EXP. 1095 /10
JUEZ CUARTO DE LO FAMILIAR
PRESENTE.-
JORGE RAMON GUADALUPE RIVERA LOPEZ, con la personalidad que tengo acreditada en los autos del expediente al rubro indicado ante Usted C. Juez con el debido respeto comparezco para exponer:
Anexo más ALEGATOS en el presente asunto, para que sean valorados y agregados a los dos escritos de alegatos presentados previos al presente, mismos que obran en autos, como este, el día de la celebración de la audiencia de alegatos misma que se verificara el día dos de diciembre del año en curso. Por consecuencia, también quiero recalcar que la señora JANET NIERI VILLAREAL y mi menor hijo están de ilegales en los Estados Unidos de Norte América, y tal situación pone en peligro la seguridad de mi menor hijo MIGUEL ANGEL RIVERA VILLAREAL ya que como se sabe por medio de los periódicos y la televisión, las autoridades migratorias de Estados Unidos actualmente están muy rígidas con este tipo de gente que se encuentra en tal situación, ejerciendo la fuerza publica, para regresarlos a sus países de origen. Por eso considero a su señoría tome bien en cuenta la situación por la se encuentra la parte demandada y mi menor hijo, independientemente de mi pretensión, ya que si bien es cierto tanto la señora JANET NIERI VILLAREAL y mi hijo MIGUEL ANGEL RIVERA VILLAREAL se encuentran de ilegales en los ESTADOS UNIDOS, y nada mas por ese motivo peligra la seguridad de mi menor hijo MIGUEL ANGEL RIVERA VILLAREAL , porque en cualquier momento la parte demandada puede ser deportada a su lugar de origen que son las Filipinas o en su caso a México, en el cual ni tiempo tendría de avisarle a mi menor hijo o a las personas que me supongo que lo cuidan cuando ella no esta, sin embargo este alegato tiene la finalidad de evitar tal situación, en donde mi menor hijo en un momento dado , no se aparezca su mama a recogerlo a la escuela, por haber sido deportada a su lugar de origen, ya que como materialmente se presentan miles de situaciones en donde a las autoridades migratorias no les importa con quien vives y cual la situación de los demás, ellos se enfocan en la persona que agarran en el acto de sus redadas. Esta situación me preocupa mucho ya que sea dado el caso que a padres que deportan a sus lugares de origen, sus hijos menores de edad se quedan con las personas que los cuidan y que lo mas probable es que sean personas ilegales, y esto ocasionaría un peligro par mi menor hijo, ya que nadie me asegura que el gobierno le va dar los cuidados necesarios y menos estando de ilegal. Por eso ruego a su señoría que tome todas las medidas legales que se encuentren en sus manos con la finalidad de proteger los derechos de mi hijo MIGUEL ANGEL RIVERA VILLAREAL y que no se encuentre en una situación de peligro, ya que además de que se puede quedar solo en ese país, también puede quedar fichado en el mencionado país por encontrarse de ilegal y afectar su situación jurídica en un futuro y mas cuando el menor este en posibilidad de ejercer sus derechos por el mismo, en fin como bien lo establece la Ley General para la Protección de los niños, niñas y adolecentes, en donde claramente establece que los derechos de los niños esta por encima de lo derechos de los adultos y por tanto todos tenemos la obligación de cuidarlos y no poner en riesgo su seguridad jurídica y demás derechos . En conclusión pido se me sea otorgada la guarda y custodia de mi menor hijo para poder traerlo a su país de origen que es Ciudad Juárez Chihuahua México y que tenga seguridad jurídica y no tenga el problema de ser deportado en cualquier momento o que lo dejen con personas desconocidas en el caso que deportaran a la parte demandada, es decir a su Mamá. Cabe mencionar, que la Señora demandada Janet Nieri Villareal tiene una vasta red de cómplices en Las Filipinas y en los Estados Unidos de Norteamérica, ya que ostenta tanto la ciudadanía Filipina como la Mexicana, jurando en su momento respetar las leyes mexicanas, hecho que no cumplió, ya por el solo hecho de haber sustraído a mi menor hijo de su lugar de origen sin mi consentimiento por motivo del ejercicio de la patria potestad que ejerzo sobre mi menor hijo, aunado, además, la parte demandada violó los derechos en perjuicio de nuestro menor hijo Miguel Ángel Rivera Villareal, además, en complicidad con su hermana Mengyelin Villareal Agoha, quien vive en Las Vegas Nevada y le facilitó a la demandada lugar para vivir en la mencionada ciudad de Las Vegas, EUA, sin importarle a dicha hermana el prejuicio y daño psicológico que la demandada le está causando a mi menor hijo, siendo que mi menor hijo Miguel Ángel Rivera Villareal, desde su nacimiento ha sido un residente habitual de Ciudad Juárez, Chihuahua, México y la sustracción del mencionado menor ha imposibilitado ejercer mis derechos y cumplir mis obligaciones con él, como también han violado los derechos de mi menor hijo al prohibirle convivir con el suscrito, afectándolo de una manera grotesca al habérselo llevado de un día para otro de su lugar de origen, privándolo de su convivencia con sus familiares y amigos con los que cuenta en esta ciudad, además de afectarlo en sus actividades escolares, recreativas, y demás actividades que realizaba en esta ciudad, que no es posible que por el simple capricho o interés personal de la madre viole los derechos de mi menor hijo sin que nadie haga nada al respecto, por eso le ruego nuevamente a su señoría tome todas las medidas que estén a su alcance y logre que se haga justicia a favor de mi menor hijo, ya que como se ha mencionado y esta claro, la parte demandada lo único que le interesa en su beneficio personal sin importarle herir los sentimientos de su propio hijo, tan cierto es esto que hay una orden de arresto en su contra, como se ha mencionado, por el delito de tráfico de menores (ES POR ESO QUE INSISTO A SU SEÑORIA GIRE ATENTO OFICIO AL JUEZ SEPTIMO DE DISTRITO PARA QUE INFORME A ESTE JUZGADO EL MOTIVO DE DICHA ORDEN DE APREHENSION EN CONTRA DE LA PARTE DEMANDADA, CON LA FINALIDAD DE QUE SEA AGREGADA A LOS PRSENTES AUTOS Y SE CONSIDEREN PARA VALORAR Y DICTAR RESOLUCION JUDICIAL FAVORABLE A LOS DERECHOS DE MI MENOR HIJO Y DEL SUSCRITO).
Así mismo quiero resaltar el hecho de que la Sra. Janet Nieri Villareal es de origen filipino, lo que incrementa el riesgo de que huya a su país de origen, lo que complicaría aun más mis esfuerzos para repatriar a mi menor hijo, y que a pesar de haber recibido ella una invitación de retorno voluntario del Departamento de Estado Norteamericano, la cual ella se negó a contestar.
Es evidente que la sustracción del menor ha imposibilitado ejercer mis derechos y cumplir mis obligaciones, como también se han violado totalmente los derechos de mi menor hijo para que conviva y de afecto al suscrito y demás familiares que están en esta ciudad, mismos que lo quieren mucho, lo extrañan, igual que el suscrito, y que estoy 100% seguro que el sentimiento de amor que tengo hacia mi menor hijo, es el mismo que él siente hacia mi, y por culpa de la parte demandada ha ocasionado heridas en la mente y corazón de mi menor hijo, del suscrito y demás familiares.
Artículos aplicables a la pretensión para acreditar que tengo derecho a que se me otorgue la guardia y custodia de mi menor hijo, Miguel Ángel Rivera Villareal:
Código Civil del estado de Chihuahua
Art. 247
Luego del divorcio, los hijos menores de 7 años de uno u otro sexo quedaran bajo el poder de la madre. Pasada esta edad, los hijos varones irán con el padre y las hijas con la madre, si de parte de ambos cónyuges hubiera habido buena fe.
Art 267
La situación de los hijos menores se determinará mediante convenio. La situación puede ser modificada por el juez en interés justificado de ellos (Art. 268).
Art. 300-ter
Quienes integren una familia o unidad domestica o que tengan cualquier otra relación interpersonal están obligados a evitar violencia familiar, entendiéndose por esta cualquier acción u omisión que pueda causar la muerte, daño, sufrimiento físico, sexual o psicológico dentro de la familia o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio del agredido.
Art. 394
Los que ejercen la patria potestad aun cuando no tengan la custodia tienen el derecho de convivencia con sus descendientes. NO podrán impedirse las relaciones personales entre el menor y sus padres. El caso de oposición a petición de cualquiera de ellos, el juez de lo familiar resolverá lo conducente en atención al interés del menor. Solo por mandato judicial podrá suspenderse o perderse el derecho a la convivencia.
Art. 398.
La sustracción o retención del menor fuera del lugar de residencia habitual sin la autorización de quienes ejercen la patria potestad o tengan su custodia dará derecho a estos al procedimiento de restitución establecido en el código de procedimientos civiles.
La conducta ilícita del sustractor dará lugar a la perdida de los derechos que tengan en relación al menor.
Art. 421. Los derechos derivados de la patria potestad se pierden:
I. El que la ejerza es condenado expresamente a la pérdida de ese derecho, o por infracciones anti sociales graves
II. Cuando por las costumbres depravadas de los padres, maltrato infantil, exposición, abandono de sus deberes pudiera comprometer la salud, seguridad o moralidad de los hijos.
Art. 421 Bis. La patria potestad podrá ser limitada cuando quien la ejerce incurra en conductas de violencia familiar previstas en el art. 300 de este código en contra de las personas sobre las cuales la ejerza.
Del Código Penal del Estado de Chihuahua
RETENCIÓN Y SUSTRACCIÓN DE PERSONAS MENORES DE EDAD O DE QUIEN NO TIENE LA CAPACIDAD PARA COMPRENDER EL SIGNIFICADO DEL HECHO
Artículo 168.
A quien sin tener relación de parentesco, a que se refiere el artículo 170 de este Código, o de tutela de una persona menor de edad o de una persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, lo retenga sin el consentimiento de quien ejerza su custodia legítima o su guarda, se le impondrá prisión de uno a cinco años y de cien a quinientos días de multa.
A quien bajo los mismos supuestos del párrafo anterior los sustraiga de su custodia legítima o su guarda, se le impondrá de cinco a quince años de prisión y de doscientos a mil días multa.
Artículo 169.
Si la retención o sustracción se realiza en contra de una persona menor de doce años de edad, las penas previstas en el artículo anterior se incrementarán en una mitad.
Artículo 170.
Se impondrá de uno a cinco años de prisión, multa de cien a quinientos días y suspensión de los derechos respecto de la víctima, en su caso, al ascendiente, descendiente, pariente colateral o afín hasta el cuarto grado, que retenga o sustraiga a una persona menor de edad o que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, en los siguientes casos:
I. Que haya perdido la patria potestad o ejerciendo ésta se encuentre suspendida o limitada;
II. No tenga la guarda y custodia provisional o definitiva o la tutela sobre él;
III. No permita las convivencias decretadas por resolución judicial; o
IV. Teniendo la guarda y custodia compartida, no devuelva a la persona menor de edad en los términos de la resolución que se haya dictado para ello. Este delito se investigará previa querella.
Código Civil de la Federación
Art. 283
La sentencia de divorcio fijará en definitiva la situación de los hijos, resolviendo el juez lo relativo a la custodia de los hijos y los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con los padres.
Art. 323 ter
Los integrantes de la familia están obligados a evitar conductas que generen violencia familiar, considerándose como tales las omisiones que reiteradamente ejerza un miembro en contra de otro, que atente contra su integridad física o psicológica.
Art. 417
Los que ejercen la patria potestad, aun cuando no tengan la custodia, tienen el derecho de convivencia con sus descendientes. No podrán impedirse, sin causa justificada, las relaciones personales entre el menor y sus padres. En caso de oposición, a petición de cualquiera de las partes, el juez de lo familiar resolverá lo conducente en atención al interés superior del menor.
Art. 422
A las personas que tienen el menor bajo su patria potestad o custodia incumbe la obligación de educarlo convenientemente.
Penal del Fuero Federal
Art. 343 bis
Por violencia familiar se entiende el uso de la fuerza física o moral u omisión grave que de manera reiterada se ejerce contra un miembro de la familia por otro integrante de la misma contra su integridad física, psicológica o ambas, pueda o no causar lesiones.
Comete el delito de violencia familiar el pariente consanguíneo que habite en casa de la victima.
A quien comete este delito se le impondrá de seis meses a cuatro años de prisión. Este delito se perseguirá por querella de la parte ofendida, salvo que la victima sea menor de edad, en cuyo caso se perseguirá de oficio.
Art. 366 ter
Comete el delito de tráfico de menores quien traslade a un menor de dieciséis años de edad fuera del territorio nacional con el propósito de obtener un beneficio económico por el traslado del menor. Cometen este delito:
I. quienes ejerzan la patria potestad o custodia sobre el menor.
Se entenderá que las personas a que se refiere el párrafo anterior actúan de manera ilícita cuando tengan conocimiento de que:
a) quienes ejerzan la patria potestad o custodia del menor no han otorgado su consentimiento expreso para el traslado
A quienes cometan el delito a que se refiere el presente artículo se les impondrá una pena de tres a diez años de prisión y de cuatrocientos a mil días de multa.
Además de las sanciones señaladas previamente, se privará de los derechos de patria potestad, tutela o custodia a quienes, teniendo el ejercicio de estos, cometan el delito a que se refiere el presente artículo.
Art. 366. quáter
Se impondrán las penas a que se refiere este articulo cuando al padre o madre de un menor de dieciséis años que de manera ilícita o sin el consentimiento de quien ejerza la patria potestad o custodia del menor, sin propósito de obtener un lucro, lo trasladen fuera del territorio nacional con el fin de cambiar su residencia habitual o impedir al madre o padre convivir con el menor o visitarlo. Además se privará de los derechos de patria potestad, tutela o custodia a quienes teniéndolos, cometan el delito a que se refiere el presente artículo.
DEL CONVENIO INTERNACIONAL DE LA HAYA SOBRE ASUNTOS CIVILES PARA LA REPATRIACIÓN DE MENORES SUSTRAÍDOS INTERNACIONALMENTE DEL 25 DE OCTUBRE DE 1980
CAPITULO III
RESTITUCION DEL MENOR
Artículo 7
Las Autoridades Centrales deberán colaborar entre sí y promover la colaboración entre las autoridades competentes en sus respectivos Estados, con el fin de garantizar la restitución inmediata de los menores y para conseguir el resto de los objetivos de la presente Convención. Deberán adoptar, en particular, ya sea directamente o a través de un intermediario, todas las medidas apropiadas que permitan:
a) localizar al menor trasladado o retenido de manera ilícita;
b) prevenir que el menor sufra mayores daños o que resulten perjudicadas las partes interesadas, para lo cual adoptarán o harán que se adopten medidas provisionales;
c) garantizar la restitución voluntaria del menor o facilitar una solución amigable;
d) intercambiar información relativa a la situación social del menor, si se estima conveniente;
e) facilitar información general sobre la legislación de su país relativa a la aplicación de la Convención;
f) incoar o facilitar la apertura de un procedimiento judicial o administrativo, con el objeto de conseguir la restitución del menor y, en su caso, permitir que se regule o se ejerza de manera efectiva el derecho de visita;
g) conceder o facilitar, según el caso, la obtención de asistencia judicial y jurídica, incluyendo la participación de un abogado;
h) garantizar, desde el punto de vista administrativo, la restitución del menor sin peligro, si ello fuese necesario y apropiado;
i) mantenerse mutuamente informadas sobre la aplicación del presente convenio y eliminar, en la medida de lo posible, los obstáculos que puedan oponerse a su aplicación.
Artículo 8
Toda persona, institución u organismo que sostenga que un menor ha sido objeto de traslado o retención con infracción del derecho de custodia, podrá dirigirse a la Autoridad Central de la residencia habitual del menor, o a la de cualquier otro Estado contratante, para que, con su asistencia, quede garantizada la restitución del menor.
Artículo 10
La Autoridad Central del Estado donde se encuentre el menor adoptará o hará que se adopten todas las medidas adecuadas tendientes a conseguir la restitución voluntaria del menor.
Artículo 11
Las autoridades judiciales o administrativas de los Estados Contratantes actuarán con urgencia en los procedimientos para la restitución de los menores.
Si la autoridad judicial o administrativa competente no hubiera llegado a una decisión en el plazo de seis semanas a partir de la fecha de iniciación de los procedimientos, el solicitante o la Autoridad Central del Estado requerido, por iniciativa propia o a instancias de la Autoridad Central del Estado requirente tendrá derecho a pedir una declaración sobre las razones de la demora.
Si la Autoridad Central del Estado requerido recibiera una respuesta, dicha Autoridad la transmitirá a la Autoridad Central del Estado requirente o, en su caso, al solicitante.
Artículo 12
Cuando un menor haya sido trasladado o retenido ilícitamente en el sentido previsto en el Artículo 3 y, en la fecha de la iniciación del procedimiento ante la autoridad judicial o administrativa del Estado Contratante donde se halle el menor, hubiera transcurrido un periodo inferior a un año desde el momento en que se produjo el traslado o retención ilícitos, la autoridad competente ordenará la restitución inmediata del menor.
La autoridad judicial o administrativa, aun en el caso de que se hubieren iniciado los procedimientos después de la expiración del plazo de un año a que se hace referencia en el párrafo precedente, ordenará asimismo la restitución del menor salvo que quede demostrado que el menor ha quedado integrado en su nuevo medio.
Artículo 15
Las autoridades judiciales o administrativas de un Estado Contratante, antes de emitir una orden para la restitución del menor podrán pedir que el solicitante obtenga de las autoridades del Estado de residencia habitual del menor una decisión o una certificación que acredite que el traslado o retención del menor era ilícito en el sentido previsto en el Artículo 3 de la Convención, siempre que la mencionada decisión o certificación pueda obtenerse en dicho Estado. Las Autoridades Centrales de los Estados Contratantes harán todo lo posible por prestar asistencia al solicitante para que obtenga una decisión o certificación de esa clase.
Por lo anteriormente expuesto a Usted C. Juez, atentamente solicito:
PRIMERO.- Se me tenga por medio del presente escrito y con fundamento en el art. 74 del Código de Procedimientos Civiles vigente para el estado de Chihuahua anexando los presentes alegatos sin perjuicio de los otros dos escritos ya presentados, con la finalidad de que se valoren los dos presentados junto con el presente
SEGUNDO.- Considere su Señoría la grave violación que se le ha ocasionado a los derechos de mi menor hijo, ocasionando con esto daño psicológico, emocional, inestabilidad y todo daño que se le ocasiona a un menor de ocho años de edad al sustraerlo de su país de origen, y además del amor de su padre y demás familiares.
TERCERO.- Se tome en cuenta la normatividad jurídica a la cual hago referencia donde claramente está acreditada la violación a los derechos de mi menor hijo como al suscrito.
CUARTO.- En vista de todo lo mencionado después de la mencionada audiencia se cite a las partes a oír sentencia definitiva, solicitando sea favorable a mis intereses y se me otorgue la Guardia y Custodia de mi menor hijo Miguel Ángel Rivera Villareal.
PROTESTO LO NECESARIO
Ciudad Juárez, Chihuahua a 1 de Diciembre del 2011
JORGE RAMON GUADALUPE RIVERA LOPEZ
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