viernes, 9 de diciembre de 2011

Patria Potestad

Artículos del Código Civil del estado de Chihuahua relativos a la Patria Potestad

ARTICULO 393.‐ En caso de separación de los que ejercen la patria potestad, podrán convenir los términos de su ejercicio, particularmente en lo relativo a la guarda y custodia de los menores. En caso de desacuerdo, el juez resolverá lo conducente oyendo al Ministerio Público.
ARTICULO 394.‐ Los que ejercen la patria potestad aun cuando no tengan la custodia, tienen el derecho de convivencia con sus descendientes, salvo que exista peligro para éstos.
No podrán impedirse, sin justa causa, las relacionesʹ personales entre el menor y sus parientes. En caso de oposición a petición de cualesquiera de ellos, el juez de lo familiar resolverá lo conducente en atención al interés superior del menor. Sólo por mandato judicial podrá suspenderse o perderse el derecho a la convivencia a que se refiere el párrafo anterior, así como en los casos de suspensión o pérdida de la patria potestad, conforme a las modalidades que para su ejercicio se establezca en el convenio o resolución judicial.
Ultima reforma 1 de enero de 2005. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
ARTICULO 395.‐ Las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los tutores, se aplicarán al pariente que por cualquier circunstancia tenga la custodia de un menor.
ARTICULO 396.‐ La patria potestad sobre el hijo adoptivo la ejercerán, en la adopción simple, exclusivamente las personas que lo adopten, en la adopción plena, se estará a lo dispuesto por el artículo 391.
ARTICULO 397.‐ Solamente por falta o impedimento de todos los llamados preferentemente, entrarán al ejercicio de la patria potestad los que sigan en el orden establecido en los artículos anteriores. Si sólo faltare alguna de las dos personas a quienes corresponde ejercer la patria potestad, la que quede continuará en el ejercicio de ese derecho.
ARTICULO 398.‐ Mientras permanezca el hijo sujeto a la patria potestad, no podrá dejar la casa de los que la ejerzan sin permiso de ellos o por resolución de autoridad competente.
La sustracción o retención del menor fuera del lugar de residencia habitual, sin la autorización de quienes están ejerciendo la patria potestad o tengan su custodia, dará derecho a éstos al procedimiento de restitución que se establece en el Código de Procedimientos Civiles.
La conducta ilícita del sustractor o retenedor dará lugar a la pérdida de los derechos que tengan con relación al menor.
ARTICULO 399.‐ A las personas que tienen el ejercicio de la patria potestad o custodia de algún menor incumbe la obligación de educarlo convenientemente.
Cuando llegue a conocimiento de los Consejos Locales de Tutela o de cualquier autoridad administrativa que dichas personas no cumplen con la obligación referida, lo avisarán al Ministerio Público o a la Procuraduría de Defensa del Menor y de la Familia, para que promueva lo que corresponda.
ARTICULO 400.‐ Para los efectos del articulo anterior, quienes ejerzan la patria potestad o tengan menores bajo su custodia, tienen la facultad de corregirlos y la obligación de observar una conducta que sirva a éstos de buen ejemplo.
La facultad de corregir no implica infligir al menor actos de fuerza que atenten contra su integridad física o psíquica en los términos de lo dispuesto por el artículo 300 ter de este Código.
ARTICULO 401.‐ El que está sujeto a la patria potestad no puede comparecer en juicio, ni contraer obligación alguna, sin expreso consentimiento del que o de los que ejerzan aquel derecho. En caso de irracional disenso, resolverá el Juez.









Artículos del Código Civil Federal relativos a la Patria Potestad


TITULO OCTAVO
De la Patria Potestad
CAPITULO I
De los Efectos de la Patria Potestad Respecto de la Persona de los Hijos
Artículo 411.- En la relación entre ascendientes y descendientes debe imperar el respeto y la
consideración mutuos, cualquiera que sea su estado, edad y condición.
Artículo 412.- Los hijos menores de edad no emancipados están bajo la patria potestad mientras
exista alguno de los ascendientes que deban ejercerla conforme a la ley.
Artículo 413.- La patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de los hijos. Su ejercicio
queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de los menores, a las modalidades que le impriman las
resoluciones que se dicten, de acuerdo con la Ley sobre Previsión Social de la Delincuencia Infantil en el
Distrito Federal.
CÓDIGO CIVIL FEDERAL
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Centro de Documentación, Información y Análisis
Última Reforma DOF 28-01-2010
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Artículo 414.- La patria potestad sobre los hijos se ejerce por los padres. Cuando por cualquier
circunstancia deje de ejercerla alguno de ellos, corresponderá su ejercicio al otro.
A falta de ambos padres o por cualquier otra circunstancia prevista en este ordenamiento, ejercerán la
patria potestad sobre los menores, los ascendientes en segundo grado en el orden que determine el juez
de lo familiar, tomando en cuenta las circunstancias del caso.
Artículo 415.- (Se deroga).
Artículo 416.- En caso de separación de quienes ejercen la patria potestad, ambos deberán continuar
con el cumplimiento de sus deberes y podrán convenir los términos de su ejercicio, particularmente en lo
relativo a la guarda y custodia de los menores. En caso de desacuerdo, el juez de lo familiar resolverá lo
conducente oyendo al Ministerio Público, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 94 del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
En este supuesto, con base en el interés superior del menor, éste quedará bajo los cuidados y
atenciones de uno de ellos. El otro estará obligado a colaborar en su alimentación y conservará los
derechos de vigilancia y de convivencia con el menor, conforme a las modalidades previstas en el
convenio o resolución judicial.
Artículo 417.- Los que ejercen la patria potestad, aun cuando no tengan la custodia, tienen el derecho
de convivencia con sus descendientes, salvo que exista peligro para éstos.
No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre el menor y sus parientes. En
caso de oposición, a petición de cualquiera de ellos, el juez de lo familiar resolverá lo conducente en
atención al interés superior del menor. Sólo por mandato judicial podrá limitarse, suspenderse o perderse
el derecho de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, así como en los casos de suspensión o
pérdida de la patria potestad, conforme a las modalidades que para su ejercicio se establezca en el
convenio o resolución judicial.
Artículo 418.- Las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los tutores, se aplicarán
al pariente que por cualquier circunstancia tenga la custodia de un menor. Quien conserva la patria
potestad tendrá la obligación de contribuir con el pariente que custodia al menor en todos sus deberes,
conservando sus derechos de convivencia y vigilancia.
La anterior custodia podrá terminar por decisión del pariente que la realiza, por quien o quienes
ejercen la patria potestad o por resolución judicial.
Artículo 419.- La patria potestad sobre el hijo adoptivo, la ejercerán únicamente las personas que los
adopten.
Artículo 420.- Solamente por falta o impedimento de todos los llamados preferentemente, entrarán al
ejercicio de la patria potestad los que sigan en el orden establecido en los artículos anteriores. Si sólo
faltare alguna de las dos personas a quienes corresponde ejercer la patria potestad, la que quede
continuará en el ejercicio de ese derecho.
Artículo 421.- Mientras estuviere el hijo en la patria potestad, no podrá dejar la casa de los que la
ejercen, sin permiso de ellos o decreto de la autoridad competente.
Artículo 422.- A las personas que tienen al menor bajo su patria potestad o custodia incumbe la
obligación de educarlo convenientemente.
Cuando llegue a conocimiento de los Consejos Locales de Tutela o de cualquier autoridad
administrativa que dichas personas no cumplen con la obligación referida, lo avisarán al Ministerio
Público para que promueva lo que corresponda.
Artículo 423.- Para los efectos del artículo anterior, quienes ejerzan la patria potestad o tengan
menores bajo su custodia, tienen la facultad de corregirlos y la obligación de observar una conducta que
sirva a éstos de buen ejemplo.

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