Jurisprudencia
Novena época
Registro: 185133
Instancia: tribunales colegiados de circuito
Tesis aislada
Fuente: semanario judicial de la federación y su gaceta
Tomo: XVII, enero de 2003
Materia: civil
Tesis: I.3º.C.381.C
Pagina: 1816
MENORES. SU CAMBIO DE DOMICILIO NO PUEDE SER DETERMINADO UNILATERALMENTE POR EL PROGENITOR TITULAR DE LA GUARDAI Y CUSTODIA SI AMBOS PADRES CONSERVAN LA PATRIA POTESTAD.
De la interpretación armónica de los artículos 164, 168, 413, 414, 416, 418 y 422 del Código Civil para el Distrito Federal, se desprende que la patria potestad se ejerce por los padres sobre la persona y bienes de los hijos, y en caso de separación de los progenitores, ambos deberán continuar con el cumplimiento de sus deberes, quedando el menor bajo los cuidados y atenciones de uno de ellos, (el custodio), mientras que el otro tendrá la obligación de contribuir con quien custodia al menor en todos sus deberes, conservando sus derechos de convivencia y vigilancia, si no fue privado de la patria potestad. Por tanto, el progenitor que conserva la custodia del menor no puede unilateralmente cambiar el domicilio de este, ya que la titularidad de estos derechos no implica un poder omnímodo y exclusivo para determinar el lugar en que debe vivir el infante, porque tratándose de esa importante decisión debe intervenir también el otro progenitor, ya que al estar en pleno ejercicio de la patria potestad, conserva el derecho a convivir con su hijo, e incluso la obligación de velar por la formación física, espiritual y moral de él, así como atender a la preparación para una actividad determinada que le presente utilidad, lo cual no podría llevarse a cabo si este es trasladado a un lugar distante sin su consentimiento o sin que se fijen previamente las bases para la convivencia y visitas entre ambos, por lo que es inconcuso que los dos padres deben resolver de común acuerdo ese cambio, y en defecto de convenio, debe ser el juez competente quien determine todo lo conducente a la formación y educación del menor, destacando lo relativo al lugar y ambiente en que ha de desenvolverse, pues no es posible que sin una debida justificación se distancie a los hijos de sus padres, ya que de cambiar el domicilio del menor dentro o fuera del país, es patente que el progenitor que no tiene la custodia del menor no podrá disfrutar de la convivencia con su hijo en la forma en lo venia haciendo, ya que no es lo mismo hacerlo dentro de la misma ciudad que incluso tener que salir del país para lograr esa convivencia, lo que acarrea evidentes perjuicios no solo para el progenitor sino inclusive para el menor, ya que no se fomentarán con la misma intensidad y frecuencia los lazos afectivos entre ellos, de ahí que sea significativo valorar la conveniencia de que el menor cambie su residencia, o en su caso, fijar las condiciones bajo las cuales debe llevarse a cabo ese cambio, en virtud de que esta obligación es una cuestión inherente al ejercicio de la patria potestad y coetánea de la vigencia del derecho de visita y convivencia con el menor.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO
Amparo directo 6 123/2002. Octavio Padilla Longoria. 22 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Gabriel Regis López.
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