NATIONAL COMMISSION OF HUMAN RIGHTS
FIFTH VISITADURIA GENERAL
FOREIGN OFFICE IN CIUDAD JUAREZ CHIHUAHUA
Tour triumph of the Republic No. 2416-1 Col party Escobedo
Phone: (656) 639-0942
STATEMENT OF ADMISSION OF INSTANCE
Office No 1103/CJ/11
Ciudad Juárez, Chihuahua, to 20 of October of 2011-12-20
Mr Jorge Ramón Guadalupe Rivera López
C. walk in the garden not 9917 fractionation Valley green C.P. 32448
In relation to the notice of complaint submitted by you in this Committee, which was given Not in dossier CNDH/5/2011/8536/Q, it has been determined, based on the provisions in the article 36 of the Act of the Commission on human rights, accept the instance, so it will immediately begin investigation and corresponding procedures.
Visitor Assistant responsible for the study of your case is C. Yasmin Martínez Quiñónez. To contact her can talk to the phone 656 639-0942. You can also go personally to our Office.
I must inform you that according to article 32 of the above-mentioned law, the formulation of its complaint to this body not affects the exercise of other rights and means of defence may be available to the aggrieved conforms to the law, and not suspended or interrupted any time.
Also, in terms of provisions of articles 77 and 97 of the rules of procedure of the Commission, all our services are free of charge and it is not essential that represents it any lawyer.
Under the terms of the envisaged in the article 18 of the rules of transparency and access to the information of the NHRC, the procedure for access to information sustanciará as set forth in the chapter III of the title second Federal law of transparency and access to public government information, with the modalities established such regulation. Likewise, the treatment of information or personal data from individuals that make up the record of complaint, including the provision of information to third parties that so request, is subject to the provisions of the Act and the regulations.
In accordance with the provisions of article 6 of the Mexican Constitution, 6 of the Federal law of transparency and access to public information NGO and 9 of the regulation of access to information of the NHRC, all information in the possession of the CNDH is public and can only be temporarily reserved for reasons of public interest in the terms set by law.
The personal data which the Commission receives from you will be handled for the exclusive purpose of identification and you will deal them confidentially.
Respectfully
The Coordinator of the Foreign Office in ciudad Juarez
Ruben Salgado Bussey
COMISION NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
QUINTA VISITADURIA GENERAL
OFICINA FORANEA EN CIUDAD JUAREZ CHIHUAHUA
Paseo triunfo de la Republica No 2416-1 Col Partido Escobedo
Teléfono: (656) 639-0942
COMUNICADO DE ADMISION DE INSTANCIA
No OFICIO 1103/CJ/11
Ciudad Juárez, Chihuahua, a 20 de Octubre de 2011-12-20
Señor Jorge Ramón Guadalupe Rivera López
C. Paseo de la Huerta No 9917 Fraccionamiento Valle Verde C.P. 32448
En relación con el escrito de queja presentado por usted en esta Comisión, al que se le asignó el No de Expediente CNDH/5/2011/8536/Q, se ha determinado, con base en lo dispuesto en el articulo 36 de la Ley de la Comisión de los Derechos Humanos, admitir la instancia, por lo que de inmediato se iniciarán la investigación y los trámites correspondientes.
El visitador Adjunto encargado del estudio de su caso es la C. Yasmin Martínez Quiñónez. Para contactarla puede hablarle al teléfono 656 639-0942. También puede acudir personalmente a nuestra oficina.
Le comunico que de acuerdo al artículo 32 de la citada ley, la formulación de su queja ante este organismo NO AFECTA EL EJERCICIO DE OTROS DERECHOS y medios de defensa que puedan corresponder al agraviado conforma a la ley, y no suspende ni interrumpe plazo alguno.
Asimismo, que en los términos de lo dispuesto en los artículos 77 y 97 del Reglamento Interno de la CNDH, todos nuestros servicios son gratuitos y no es indispensable que lo represente algún abogado.
En los términos de los previsto en el articulo 18 del reglamento de Transparencia y Acceso a la Información de la CNDH, el procedimiento de acceso a la información se sustanciará conforme a lo establecido en el capitulo III del titulo segundo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, con las modalidades que establece dicho reglamento. Asimismo, el tratamiento de información o datos personales de particulares que integran el expediente de queja, incluso el suministro de información a terceros que así lo soliciten, se encuentra sujeto a las disposiciones de la ley y el reglamento.
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 6 de la Constitución Mexicana, 6 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Publica Gubernamental y 9 del reglamento de acceso a la información de la CNDH, toda información en posesión de la CNDH es pública y solo podrá ser temporalmente reservada por razones de interés público en los términos fijados por las leyes.
Los datos personales que la CNDH reciba de Ud. serán manejados con fines exclusivos de identificación y se les tratará confidencialmente.
Respetuosamente
El coordinador de la oficina foránea en ciudad Juárez
Rubén Salgado Bussey
martes, 20 de diciembre de 2011
lunes, 19 de diciembre de 2011
Miguelito`s Stolen Documents Reports
NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL PROCURADURIA DE JUSTICIA DE CHIHUAHUA UNIDAD DE GESTION COMUN
Expediente No 6943/2010 QUEJA DE ROBO POR COMPARECENCIA
En ciudad Juárez, chihuahua siendo las nueve con treinta del ocho de abril de dos mil diez comparece ante el Lic. Héctor Domínguez Guevara el C. Jorge Ramón Guadalupe Rivera López mexicano por nacimiento y ocupación catedrático universitario con domicilio en Paseo de la Huerta 9917 C en esta ciudad para reportar que el 18 de diciembre de 2009 la señora Janet Nieri Villareal me robó el pasaporte mexicano de su hijo Miguel Ángel Rivera Villareal de 6 años de edad expedido por la Secretaria de Relaciones Exteriores para los efectos legales que tengan lugar.
Jorge Rivera López
Lic. Héctor Domínguez Guevara
NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL PROCURADURIA DE JUSTICIA DE CHIHUAHUA UNIDAD DE GESTION COMUN
Expediente No 6943/2010 QUEJA DE ROBO POR COMPARECENCIA
En ciudad Juárez, chihuahua siendo las nueve con treinta del ocho de abril de dos mil diez comparece ante el Lic. Héctor Domínguez Guevara el C. Jorge Ramón Guadalupe Rivera López mexicano por nacimiento y ocupación catedrático universitario con domicilio en Paseo de la Huerta 9917 C en esta ciudad para reportar que el 18 de diciembre de 2009 la señora Janet Nieri Villareal me robó la Visa laser de su hijo Miguel Ángel Rivera Villareal de 6 años de edad expedido por el Consulado Norteamericano de esta ciudad constando para los efectos legales que tengan lugar.
Jorge Rivera López
Lic. Héctor Domínguez Guevara
NEW SYSTEM OF JUSTICE CRIMINAL OF CHIHUAHUA UNIT OF MANAGEMENT COMMON
File no 6943/2010 complaint of theft by appearance
In ciudad Juárez, Chihuahua at nine with thirty of the eight in April of two thousand ten comes before the LIC. Héctor Domínguez Guevara C. Jorge Ramon Guadalupe Rivera Lopez Mexican by birth and occupation University Professor residing at Paseo de Huerta 9917 C in this city to report that on December 18, 2009 Janet Nieri Villareal stole the Mexican passport of his son Miguel Angel Rivera Villareal of 6 years of age, issued by the Secretary of Foreign Affairs reporting it to the legal effects that take place.
Jorge Rivera López
Lic. Héctor Domínguez Guevara
NEW SYSTEM OF CRIMINAL JUSTICE DE CHIHUAHUA UNIT OF MANAGEMENT COMMON
File not 6943/2010 complaint of theft by appearance
In ciudad Juárez, Chihuahua and nine with thirty of the eight in April of two thousand ten comes before the LIC. Héctor Domínguez Guevara C. Jorge Ramon Guadalupe Rivera Lopez Mexican by birth and occupation University Professor residing at Paseo de Huerta 9917 C in this city to report that on December 18, 2009 Janet Nieri Villareal stole the Visa laser of his son Miguel Angel Rivera Villareal of 6 years of age, issued by the American Consulate in this city reporting it to the legal effects that take place.
Jorge Rivera López
Lic. Héctor Domínguez Guevara
Expediente No 6943/2010 QUEJA DE ROBO POR COMPARECENCIA
En ciudad Juárez, chihuahua siendo las nueve con treinta del ocho de abril de dos mil diez comparece ante el Lic. Héctor Domínguez Guevara el C. Jorge Ramón Guadalupe Rivera López mexicano por nacimiento y ocupación catedrático universitario con domicilio en Paseo de la Huerta 9917 C en esta ciudad para reportar que el 18 de diciembre de 2009 la señora Janet Nieri Villareal me robó el pasaporte mexicano de su hijo Miguel Ángel Rivera Villareal de 6 años de edad expedido por la Secretaria de Relaciones Exteriores para los efectos legales que tengan lugar.
Jorge Rivera López
Lic. Héctor Domínguez Guevara
NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL PROCURADURIA DE JUSTICIA DE CHIHUAHUA UNIDAD DE GESTION COMUN
Expediente No 6943/2010 QUEJA DE ROBO POR COMPARECENCIA
En ciudad Juárez, chihuahua siendo las nueve con treinta del ocho de abril de dos mil diez comparece ante el Lic. Héctor Domínguez Guevara el C. Jorge Ramón Guadalupe Rivera López mexicano por nacimiento y ocupación catedrático universitario con domicilio en Paseo de la Huerta 9917 C en esta ciudad para reportar que el 18 de diciembre de 2009 la señora Janet Nieri Villareal me robó la Visa laser de su hijo Miguel Ángel Rivera Villareal de 6 años de edad expedido por el Consulado Norteamericano de esta ciudad constando para los efectos legales que tengan lugar.
Jorge Rivera López
Lic. Héctor Domínguez Guevara
NEW SYSTEM OF JUSTICE CRIMINAL OF CHIHUAHUA UNIT OF MANAGEMENT COMMON
File no 6943/2010 complaint of theft by appearance
In ciudad Juárez, Chihuahua at nine with thirty of the eight in April of two thousand ten comes before the LIC. Héctor Domínguez Guevara C. Jorge Ramon Guadalupe Rivera Lopez Mexican by birth and occupation University Professor residing at Paseo de Huerta 9917 C in this city to report that on December 18, 2009 Janet Nieri Villareal stole the Mexican passport of his son Miguel Angel Rivera Villareal of 6 years of age, issued by the Secretary of Foreign Affairs reporting it to the legal effects that take place.
Jorge Rivera López
Lic. Héctor Domínguez Guevara
NEW SYSTEM OF CRIMINAL JUSTICE DE CHIHUAHUA UNIT OF MANAGEMENT COMMON
File not 6943/2010 complaint of theft by appearance
In ciudad Juárez, Chihuahua and nine with thirty of the eight in April of two thousand ten comes before the LIC. Héctor Domínguez Guevara C. Jorge Ramon Guadalupe Rivera Lopez Mexican by birth and occupation University Professor residing at Paseo de Huerta 9917 C in this city to report that on December 18, 2009 Janet Nieri Villareal stole the Visa laser of his son Miguel Angel Rivera Villareal of 6 years of age, issued by the American Consulate in this city reporting it to the legal effects that take place.
Jorge Rivera López
Lic. Héctor Domínguez Guevara
Stolen Money Return Agreement
OFFICE OF JUSTICE OF CHIHUAHUA
Agreement 2018 4380/09
Being nine hours of the fifteenth of June of two thousand nine in Ciudad Juárez, Chihuahua and the prosecutor Silvia Arlette Zamora Valdez, facilitator of the Centre for alternative justice, on the basis of in the article 30 of the Act of alternative criminal justice are brought Jorge Ramón Guadalupe Rivera López, University Professor, and Janet Nieri Villareal of craft trader, both married and residing in Paseo de Huerta 9917-C fraccionamiento Valle Verde in this city, declare that they have sustained negotiations so that she is to return to Jorge Rivera Lopez the amount of $10,000 (ten thousand pesos) that she stole from him according to the following clauses.
1. Janet Nieri Villareal undertakes to pay to Jorge Rivera Lopez the amount of ten thousand pesos in monthly payments of 1430 pesos starting June 30 of the present to conclude payments on December 30 this year.
2. Jorge Rivera López accepts the established payment conditions and be submitted on the date of the final payment in this center of alternative justice to grant forgiveness to Janet Nieri Villareal.
3. The criminal action against Janet Nieri Villareal will prescribe at the time of completing the agreed payments, according to article 37 of the law on alternative criminal justice.
4. The parties acknowledge that, there is no bad faith by any of the parties, the criminal action is barred by the end of the checkout process according to the article 38 of the Act of alternative criminal justice.
5. Both parties are to realize that non-compliance with what has been agreed will lead to prosecution channeling the case to the research specialized in property crimes unit.
This is all what both sides want to express before this authority
Jorge Rivera López Janet Nieri Villareal
Facilitator Silvia Arlette Zamora Valdez
PROCURADURÍA DE JUSTICIA DE CHIHUAHUA
Acuerdo 2018 4380/09
Siendo las nueve horas del quince de Junio de dos mil nueve en Ciudad Juárez, Chihuahua y ante la licenciada Silvia Arlette Zamora Valdez, facilitadora del Centro de Justicia alternativa, con fundamento en el articulo 30 de la Ley de Justicia Penal Alternativa comparecen Jorge Ramón Guadalupe Rivera López, profesor universitario, y Janet Nieri Villareal de oficio comerciante, ambos casados y con domicilio en Paseo de la Huerta 9917-C del fraccionamiento Valle Verde en esta ciudad, manifiestan que han sostenido negociaciones para que ella le devuelva a el la cantidad de $10,000 (diez mil pesos) que ella le robó de acuerdo a las siguientes cláusulas.
1. Janet Nieri Villareal se obliga a pagar a Jorge Rivera Lopez la cantidad de diez mil pesos en pagos mensuales de 1430 pesos empezando el 30 de Junio del presente hasta concluir los pagos el 30 de diciembre del presente año.
2. Jorge Rivera López acepta las condiciones de pago establecidas y se presentara en la fecha del pago final en este Centro de Justicia alternativa para otorgar el Perdón a Janet Nieri Villareal.
3. La acción penal en contra de Janet Nieri Villareal prescribirá en el momento de completar ella los pagos acordados, de acuerdo al artículo 37 de la Ley de Justicia Penal Alternativa.
4. Las partes reconocen que la, de no haber mala fe por ninguna de las partes, la acción penal prescribirá al concluir el proceso de pago de acuerdo al articulo 38 de la Ley de Justicia Penal Alternativa.
5. En este acto se aperciba a ambas partes de que en caso de incumplimiento con lo pactado se ejercerà acción penal canalizándose el caso a la Unidad de Investigación Especializada en Delitos Patrimoniales.
Es todo lo que ambas partes desean manifestar ante esta autoridad
Jorge Rivera López Janet Nieri Villareal
Licenciada Silvia Arlette Zamora Valdez
OFFICE OF JUSTICE OF CHIHUAHUA
Agreement 2018 4380/09
Being nine hours of the fifteenth of June of two thousand nine in Ciudad Juárez, Chihuahua, the prosecutor Silvia Arlette Zamora Valdez, facilitator of the Centre for alternative justice, on the basis of in the article 30 of the Act of alternative criminal justice are brought Jorge Ramón Guadalupe Rivera López, University Professor, and Janet Nieri Villareal of craft trader, both married and residing in Paseo de Huerta 9917-C fraccionamiento Valle Verde in this city, declare that they have sustained negotiations so that she is to return to Jorge Rivera Lopez his home deeds that she stole from him according to the following clauses.
1. Janet Nieri Villareal undertakes to return to Jorge Rivera Lopez his house deeds by June 16 this year.
2. Jorge Rivera López is to be present at noon june 16 in this center of alternative justice to grant forgiveness to Janet Nieri Villareal and take back his home deeds.
3. The criminal action against Janet Nieri Villareal will prescribe at the time of she returning to Jorge Rivera Lopez his home deeds, according to article 37 of the law on alternative criminal justice.
4. The parties acknowledge that, there is no bad faith by any of the parties, the criminal action is barred by the end of the checkout process according to the article 38 of the Act of alternative criminal justice.
5. Both parties are to realize that non-compliance with what has been agreed will lead to prosecution channeling the case to the research specialized in property crimes unit.
This is all what both sides want to express before this authority
Jorge Rivera López Janet Nieri Villareal
Facilitator Silvia Arlette Zamora Valdez
PROCURADURÍA DE JUSTICIA DE CHIHUAHUA
Acuerdo 2022 4571/09
Siendo las nueve horas del quince de Junio de dos mil nueve en Ciudad Juárez, Chihuahua y ante la licenciada Silvia Arlette Zamora Valdez, facilitadora del Centro de Justicia alternativa, con fundamento en el articulo 30 de la Ley de Justicia Penal Alternativa comparecen Jorge Ramón Guadalupe Rivera López, profesor universitario, y Janet Nieri Villareal de oficio comerciante, ambos casados y con domicilio en Paseo de la Huerta 9917-C del fraccionamiento Valle Verde en esta ciudad, manifiestan que han sostenido negociaciones para que ella le devuelva a el las escrituras de su casa que ella le robó de acuerdo a las siguientes cláusulas.
1. Janet Nieri Villareal se obliga a devolverle a Jorge Rivera Lopez las escrituras de su casa el 16 de Junio del presente año.
2. Jorge Rivera López se presentara en la fecha indicada a las doce del mediodía para recoger sus escrituras y en este Centro de Justicia alternativa para otorgar el Perdón a Janet Nieri Villareal.
3. La acción penal en contra de Janet Nieri Villareal prescribirá en el momento de ella devolver dichas escrituras, de acuerdo al artículo 37 de la Ley de Justicia Penal Alternativa.
4. Las partes reconocen que, de no haber mala fe por ninguna de las partes, la acción penal prescribirá al concluir la devolución de las escrituras mencionadas de acuerdo al artículo 38 de la Ley de Justicia Penal Alternativa.
5. En este acto se aperciba a ambas partes de que en caso de incumplimiento con lo pactado se ejercerá acción penal canalizándose el caso a la Unidad de Investigación Especializada en Delitos Patrimoniales.
Es todo lo que ambas partes desean manifestar ante esta autoridad
Jorge Rivera López Janet Nieri Villareal
Licenciada Silvia Arlette Zamora Valdez
Agreement 2018 4380/09
Being nine hours of the fifteenth of June of two thousand nine in Ciudad Juárez, Chihuahua and the prosecutor Silvia Arlette Zamora Valdez, facilitator of the Centre for alternative justice, on the basis of in the article 30 of the Act of alternative criminal justice are brought Jorge Ramón Guadalupe Rivera López, University Professor, and Janet Nieri Villareal of craft trader, both married and residing in Paseo de Huerta 9917-C fraccionamiento Valle Verde in this city, declare that they have sustained negotiations so that she is to return to Jorge Rivera Lopez the amount of $10,000 (ten thousand pesos) that she stole from him according to the following clauses.
1. Janet Nieri Villareal undertakes to pay to Jorge Rivera Lopez the amount of ten thousand pesos in monthly payments of 1430 pesos starting June 30 of the present to conclude payments on December 30 this year.
2. Jorge Rivera López accepts the established payment conditions and be submitted on the date of the final payment in this center of alternative justice to grant forgiveness to Janet Nieri Villareal.
3. The criminal action against Janet Nieri Villareal will prescribe at the time of completing the agreed payments, according to article 37 of the law on alternative criminal justice.
4. The parties acknowledge that, there is no bad faith by any of the parties, the criminal action is barred by the end of the checkout process according to the article 38 of the Act of alternative criminal justice.
5. Both parties are to realize that non-compliance with what has been agreed will lead to prosecution channeling the case to the research specialized in property crimes unit.
This is all what both sides want to express before this authority
Jorge Rivera López Janet Nieri Villareal
Facilitator Silvia Arlette Zamora Valdez
PROCURADURÍA DE JUSTICIA DE CHIHUAHUA
Acuerdo 2018 4380/09
Siendo las nueve horas del quince de Junio de dos mil nueve en Ciudad Juárez, Chihuahua y ante la licenciada Silvia Arlette Zamora Valdez, facilitadora del Centro de Justicia alternativa, con fundamento en el articulo 30 de la Ley de Justicia Penal Alternativa comparecen Jorge Ramón Guadalupe Rivera López, profesor universitario, y Janet Nieri Villareal de oficio comerciante, ambos casados y con domicilio en Paseo de la Huerta 9917-C del fraccionamiento Valle Verde en esta ciudad, manifiestan que han sostenido negociaciones para que ella le devuelva a el la cantidad de $10,000 (diez mil pesos) que ella le robó de acuerdo a las siguientes cláusulas.
1. Janet Nieri Villareal se obliga a pagar a Jorge Rivera Lopez la cantidad de diez mil pesos en pagos mensuales de 1430 pesos empezando el 30 de Junio del presente hasta concluir los pagos el 30 de diciembre del presente año.
2. Jorge Rivera López acepta las condiciones de pago establecidas y se presentara en la fecha del pago final en este Centro de Justicia alternativa para otorgar el Perdón a Janet Nieri Villareal.
3. La acción penal en contra de Janet Nieri Villareal prescribirá en el momento de completar ella los pagos acordados, de acuerdo al artículo 37 de la Ley de Justicia Penal Alternativa.
4. Las partes reconocen que la, de no haber mala fe por ninguna de las partes, la acción penal prescribirá al concluir el proceso de pago de acuerdo al articulo 38 de la Ley de Justicia Penal Alternativa.
5. En este acto se aperciba a ambas partes de que en caso de incumplimiento con lo pactado se ejercerà acción penal canalizándose el caso a la Unidad de Investigación Especializada en Delitos Patrimoniales.
Es todo lo que ambas partes desean manifestar ante esta autoridad
Jorge Rivera López Janet Nieri Villareal
Licenciada Silvia Arlette Zamora Valdez
OFFICE OF JUSTICE OF CHIHUAHUA
Agreement 2018 4380/09
Being nine hours of the fifteenth of June of two thousand nine in Ciudad Juárez, Chihuahua, the prosecutor Silvia Arlette Zamora Valdez, facilitator of the Centre for alternative justice, on the basis of in the article 30 of the Act of alternative criminal justice are brought Jorge Ramón Guadalupe Rivera López, University Professor, and Janet Nieri Villareal of craft trader, both married and residing in Paseo de Huerta 9917-C fraccionamiento Valle Verde in this city, declare that they have sustained negotiations so that she is to return to Jorge Rivera Lopez his home deeds that she stole from him according to the following clauses.
1. Janet Nieri Villareal undertakes to return to Jorge Rivera Lopez his house deeds by June 16 this year.
2. Jorge Rivera López is to be present at noon june 16 in this center of alternative justice to grant forgiveness to Janet Nieri Villareal and take back his home deeds.
3. The criminal action against Janet Nieri Villareal will prescribe at the time of she returning to Jorge Rivera Lopez his home deeds, according to article 37 of the law on alternative criminal justice.
4. The parties acknowledge that, there is no bad faith by any of the parties, the criminal action is barred by the end of the checkout process according to the article 38 of the Act of alternative criminal justice.
5. Both parties are to realize that non-compliance with what has been agreed will lead to prosecution channeling the case to the research specialized in property crimes unit.
This is all what both sides want to express before this authority
Jorge Rivera López Janet Nieri Villareal
Facilitator Silvia Arlette Zamora Valdez
PROCURADURÍA DE JUSTICIA DE CHIHUAHUA
Acuerdo 2022 4571/09
Siendo las nueve horas del quince de Junio de dos mil nueve en Ciudad Juárez, Chihuahua y ante la licenciada Silvia Arlette Zamora Valdez, facilitadora del Centro de Justicia alternativa, con fundamento en el articulo 30 de la Ley de Justicia Penal Alternativa comparecen Jorge Ramón Guadalupe Rivera López, profesor universitario, y Janet Nieri Villareal de oficio comerciante, ambos casados y con domicilio en Paseo de la Huerta 9917-C del fraccionamiento Valle Verde en esta ciudad, manifiestan que han sostenido negociaciones para que ella le devuelva a el las escrituras de su casa que ella le robó de acuerdo a las siguientes cláusulas.
1. Janet Nieri Villareal se obliga a devolverle a Jorge Rivera Lopez las escrituras de su casa el 16 de Junio del presente año.
2. Jorge Rivera López se presentara en la fecha indicada a las doce del mediodía para recoger sus escrituras y en este Centro de Justicia alternativa para otorgar el Perdón a Janet Nieri Villareal.
3. La acción penal en contra de Janet Nieri Villareal prescribirá en el momento de ella devolver dichas escrituras, de acuerdo al artículo 37 de la Ley de Justicia Penal Alternativa.
4. Las partes reconocen que, de no haber mala fe por ninguna de las partes, la acción penal prescribirá al concluir la devolución de las escrituras mencionadas de acuerdo al artículo 38 de la Ley de Justicia Penal Alternativa.
5. En este acto se aperciba a ambas partes de que en caso de incumplimiento con lo pactado se ejercerá acción penal canalizándose el caso a la Unidad de Investigación Especializada en Delitos Patrimoniales.
Es todo lo que ambas partes desean manifestar ante esta autoridad
Jorge Rivera López Janet Nieri Villareal
Licenciada Silvia Arlette Zamora Valdez
Abduction Criminal Report
NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL PROCURADURIA GENERAL DE JUSTICIA
UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, SEGURIDAD SEXUAL Y CONTRA LA FAMILIA
ACTA DE DENUNCIA CASO 2309 0022460 2010
En ciudad Juárez, chihuahua, a las 11 30 horas del 23 de enero de 2010 en la subprocuraduría de justicia zona norte ubicada en eje vial Juan Gabriel y aserraderos ante el agente del ministerio publico abogado Alma Patricia Villagrana Prospero y con fundamento en el articulo 213 tercer párrafo del código de procedimientos penales se reciba la denuncia del ciudadano Jorge Ramón Guadalupe Rivera López, originario de ciudad Juárez, soltero, de profesión catedrático universitario, acude con fundamento en los artículos 334 y 339 del código mencionado a presentar la siguiente DENUNCIA POR SUSTRACCION Y RETENCION ILICITA DE MENOR EN EL EXTRANJERO en perjuicio de mi hijo Miguel Ángel Rivera Villareal de 6 años de edad EN CONTRA DE JANET NIERI VILLAREAL por los siguientes hechos:
El 7 de abril de 2003 contraje matrimonio con Janet Nieri Villareal, durante el cual procreamos un hijo de nombre Miguel Ángel Rivera Villareal, pero con fecha de agosto 28 de 2009 causo ejecutoria la solicitud de divorcio voluntario que promovimos, en el cual ella conserva la custodia del menor y ambos compartimos la Patria Potestad teniendo yo el derecho de convivencia, visitar y llevar a pasear al menor cualquier día de la semana. Sin embargo, el 18 de diciembre de 2009 Janet Nieri Villareal se llevó al menor a la ciudad de Henderson Nevada en los Estados Unidos de Norteamérica con el argumento de que solamente iba a pasar la navidad con su hermana y regresaría el 7 de enero de 2010, pero nunca regresó. En clara violación a nuestro acuerdo de divorcio no me dejo ningún dato para localizarla, pero investigué el domicilio y teléfono de dicha hermana, hablándole para pedirle explicación de su conducta, a lo que ella respondió groseramente que jamás regresaría y que nunca volvería a ver a mi hijo, tras lo cual colgó, después de negaron a contestar mis llamadas para luego cambiar el numero. Presenté un reporte a la policía de Henderson Nevada. Presento esta denuncia indicando como domicilio la calle 1000 American Pacific Drive Rd suite 514. Después de reportarlo a la policía ella habló solo una vez desde el numero 702 207 0487 para insultarme por haberla reportado. Ella es originaria de las Filipinas y naturalizada mexicana.
Jorge Rivera Lopez, Denunciante
Lic. Alma Patricia Villagran Prospero
Agente del Ministerio Publico de la Unidad Especializada en Delitos contra la Libertad, Seguridad Sexual y la Familia
NEW SYSTEM OF JUSTICE CRIMINAL DA GENERAL OF JUSTICE
OFFENCES AGAINST FREEDOM, SEXUAL SAFETY AND FAMILY UNIT
ACT OF COMPLAINT CASE 2309 0022460 2010
In ciudad Juárez, Chihuahua, 11 30 hours on January 23, 2010 in Justice Attorney Juan Gabriel located on road axis North and sawmills to the agent of the Ministry soul Patricia Villagrana Prospero Prosecutor Attorney and on the basis of in the article 213 third paragraph of the code of criminal procedure receives the complaint of the citizen Jorge Ramón Guadalupe Rivera López from ciudad Juarez, Bachelor, profession University Professor, comes with basis in articles 334 and 339 of the mentioned code to submit the following complaint by Child Abduction abroad to the detriment of my son Miguel Angel Rivera Villareal of 6 years of age against JANET NIERI VILLAREAL by the following facts:
On April 7, 2003 I contracted marriage with Janet Nieri Villareal, during which we procreated a son of name Miguel Angel Rivera Villareal, but date of August 28, 2009 caused record request for voluntary divorce we promoted, in which she retains custody of the child and both share homeland powers have I the right to coexistence, visit and carry the child along with me any day of the week. However, on December 18, 2009 Janet Nieri Villareal took the child to the city of Henderson Nevada in the United States of North America with the argument that she was only going to spend Christmas with her sister and would return on 7 January 2010, but never returned. In clear violation of our agreement to divorce she did not leave me any data to locate them, but I researched the address and phone of the sister, asking her for explanation of her conduct, to which she responded rudely that he would never return and that I would never again see my son, whereupon hung, after refused to answer my calls to then change the number. I presented a report to the police from Henderson Nevada. I submit this complaint indicating as home Street 1000 American Pacific Drive Rd suite 514. After reporting to the police she spoke only once since the number 702 207 0487 to insult me by having reported her. She is from the Philippines and naturalized Mexican.
Jorge Rivera Lopez, complainant
Lic. Alma Patricia Vincent Prospero
Agent of the Public Ministry of the Specialized Unit on Offences Against Freedom, Sexual Security and Family Matters
UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, SEGURIDAD SEXUAL Y CONTRA LA FAMILIA
ACTA DE DENUNCIA CASO 2309 0022460 2010
En ciudad Juárez, chihuahua, a las 11 30 horas del 23 de enero de 2010 en la subprocuraduría de justicia zona norte ubicada en eje vial Juan Gabriel y aserraderos ante el agente del ministerio publico abogado Alma Patricia Villagrana Prospero y con fundamento en el articulo 213 tercer párrafo del código de procedimientos penales se reciba la denuncia del ciudadano Jorge Ramón Guadalupe Rivera López, originario de ciudad Juárez, soltero, de profesión catedrático universitario, acude con fundamento en los artículos 334 y 339 del código mencionado a presentar la siguiente DENUNCIA POR SUSTRACCION Y RETENCION ILICITA DE MENOR EN EL EXTRANJERO en perjuicio de mi hijo Miguel Ángel Rivera Villareal de 6 años de edad EN CONTRA DE JANET NIERI VILLAREAL por los siguientes hechos:
El 7 de abril de 2003 contraje matrimonio con Janet Nieri Villareal, durante el cual procreamos un hijo de nombre Miguel Ángel Rivera Villareal, pero con fecha de agosto 28 de 2009 causo ejecutoria la solicitud de divorcio voluntario que promovimos, en el cual ella conserva la custodia del menor y ambos compartimos la Patria Potestad teniendo yo el derecho de convivencia, visitar y llevar a pasear al menor cualquier día de la semana. Sin embargo, el 18 de diciembre de 2009 Janet Nieri Villareal se llevó al menor a la ciudad de Henderson Nevada en los Estados Unidos de Norteamérica con el argumento de que solamente iba a pasar la navidad con su hermana y regresaría el 7 de enero de 2010, pero nunca regresó. En clara violación a nuestro acuerdo de divorcio no me dejo ningún dato para localizarla, pero investigué el domicilio y teléfono de dicha hermana, hablándole para pedirle explicación de su conducta, a lo que ella respondió groseramente que jamás regresaría y que nunca volvería a ver a mi hijo, tras lo cual colgó, después de negaron a contestar mis llamadas para luego cambiar el numero. Presenté un reporte a la policía de Henderson Nevada. Presento esta denuncia indicando como domicilio la calle 1000 American Pacific Drive Rd suite 514. Después de reportarlo a la policía ella habló solo una vez desde el numero 702 207 0487 para insultarme por haberla reportado. Ella es originaria de las Filipinas y naturalizada mexicana.
Jorge Rivera Lopez, Denunciante
Lic. Alma Patricia Villagran Prospero
Agente del Ministerio Publico de la Unidad Especializada en Delitos contra la Libertad, Seguridad Sexual y la Familia
NEW SYSTEM OF JUSTICE CRIMINAL DA GENERAL OF JUSTICE
OFFENCES AGAINST FREEDOM, SEXUAL SAFETY AND FAMILY UNIT
ACT OF COMPLAINT CASE 2309 0022460 2010
In ciudad Juárez, Chihuahua, 11 30 hours on January 23, 2010 in Justice Attorney Juan Gabriel located on road axis North and sawmills to the agent of the Ministry soul Patricia Villagrana Prospero Prosecutor Attorney and on the basis of in the article 213 third paragraph of the code of criminal procedure receives the complaint of the citizen Jorge Ramón Guadalupe Rivera López from ciudad Juarez, Bachelor, profession University Professor, comes with basis in articles 334 and 339 of the mentioned code to submit the following complaint by Child Abduction abroad to the detriment of my son Miguel Angel Rivera Villareal of 6 years of age against JANET NIERI VILLAREAL by the following facts:
On April 7, 2003 I contracted marriage with Janet Nieri Villareal, during which we procreated a son of name Miguel Angel Rivera Villareal, but date of August 28, 2009 caused record request for voluntary divorce we promoted, in which she retains custody of the child and both share homeland powers have I the right to coexistence, visit and carry the child along with me any day of the week. However, on December 18, 2009 Janet Nieri Villareal took the child to the city of Henderson Nevada in the United States of North America with the argument that she was only going to spend Christmas with her sister and would return on 7 January 2010, but never returned. In clear violation of our agreement to divorce she did not leave me any data to locate them, but I researched the address and phone of the sister, asking her for explanation of her conduct, to which she responded rudely that he would never return and that I would never again see my son, whereupon hung, after refused to answer my calls to then change the number. I presented a report to the police from Henderson Nevada. I submit this complaint indicating as home Street 1000 American Pacific Drive Rd suite 514. After reporting to the police she spoke only once since the number 702 207 0487 to insult me by having reported her. She is from the Philippines and naturalized Mexican.
Jorge Rivera Lopez, complainant
Lic. Alma Patricia Vincent Prospero
Agent of the Public Ministry of the Specialized Unit on Offences Against Freedom, Sexual Security and Family Matters
viernes, 16 de diciembre de 2011
martes, 13 de diciembre de 2011
lunes, 12 de diciembre de 2011
Mexican Civil Federal Code Summary
ARTÍCULO 283.- La sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos menores de edad para lo cual deberá contener las siguientes disposiciones:
I.-Todo lo relativo a los derechos y deberes inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación; a la guarda y custodia, así como a las obligaciones de crianza y el derecho de los hijos a convivir con ambos progenitores.
II.-Todas las medidas necesarias para proteger a los hijos de actos de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que lastime u obstaculice su desarrollo armónico y pleno.
III.-Las medidas necesarias para garantizar la convivencia de los hijos con sus padres, misma que sólo deberá ser limitada o suspendida cuando exista riesgo para los menores.
IV.-Las medidas de seguridad, seguimiento y las psicoterapias necesarias para corregir los actos de violencia familiar en términos de la Ley de Asistencia y Prevención a la Violencia Familiar. Medidas que podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos por el artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
V.-Para el caso de los mayores incapaces, sujetos a la tutela de alguno de los excónyuges, en la sentencia de divorcio deberán establecerse las medidas a que se refiere este artículo para su protección.
VI.-Las demás que sean necesarias para garantizar el bienestar, el desarrollo, la protección y el interés de los hijos menores de edad.
Para lo dispuesto en el presente artículo, de oficio o a petición de parte interesada, durante el procedimiento el Juez se allegará de los elementos necesarios, debiendo escuchar al Ministerio Público, a ambos padres y a los menores
Article 283 .- The divorce decree set the status of minor children for which
shall contain the following provisions:
I.-All matters relating to the rights and duties inherent in custody, loss, or suspension limitation, to the custody and parenting obligations and the right of children to live with both parents.
II.-All measures necessary to protect children from family violence or any other
circumstance that hurt or hinder their full and harmonious development.
III.-The measures necessary to ensure coexistence of the children with their parents,it only should be limited or suspended if there is a risk for children.
IV.-security measures, monitoring and psychotherapies to correct the acts of
family violence in terms of Law Assistance and Family Violence Prevention.measures
may be suspended or modified in the manner prescribed in Article 94 of the Code of
Civil Procedure for the Federal District.
V. In the case of the largest incapable, subject to the tutelage of some of the former spouses in the divorce decree must establish the measures referred to in this article for yourprotection.
VI.-Other necessary to ensure the welfare, development, protection and interest
the minor children.
For the provisions of this Article, either ex officio or at the request of an interested party during the procedure the Judge shall come with the necessary elements, and must listen to thePublic Ministry, both parents and children
TITULO OCTAVO
De la Patria Potestad
CAPITULO I
De los Efectos de la Patria Potestad Respecto de la Persona de los Hijos
Artículo 411.- En la relación entre ascendientes y descendientes debe imperar el respeto y la
consideración mutuos, cualquiera que sea su estado, edad y condición.
PART EIGHT
From Custody
CHAPTER I
Effects of parental authority over the person of the Children
Article 411 .- The relationship between ancestors and descendants should rule the respect and mutual consideration, whatever their condition, age and condition.
Artículo 412.- Los hijos menores de edad no emancipados están bajo la patria potestad mientras exista alguno de los ascendientes que deban ejercerla conforme a la ley.
Article 412 .- The children unemancipated minors under custody as long as any of the ancestors to be exercised according to law.
Artículo 416.- En caso de separación de quienes ejercen la patria potestad, ambos deberán continuar con el cumplimiento de sus deberes y podrán convenir los términos de su ejercicio, particularmente en lo relativo a la guarda y custodia de los menores. En caso de desacuerdo, el juez de lo familiar resolverá lo conducente oyendo al Ministerio Público, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
En este supuesto, con base en el interés superior del menor, éste quedará bajo los cuidados y atenciones de uno de ellos. El otro estará obligado a colaborar en su alimentación y conservará los derechos de vigilancia y de convivencia con el menor, conforme a las modalidades previstas en el convenio o resolución judicial.
Article 416 .- In case of separation of those who exercise parental authority, both must continue fulfilling their duties and may agree to the terms of their exercise, particularly with regard to the care and custody of minors. In case of disagreement, the family court judge will decide what leading hearing the Public Prosecutor, without prejudice to the provisions of Article 94 of the Code of Civil Procedure for theFederal District. In this case, based on the interests of the child, it shall be under the care and attentions of one of them. The other is obliged to cooperate in their diet and maintain the rights of surveillance and living with the child, according to the terms stipulated inthe agreement or court order.
Artículo 417.- Los que ejercen la patria potestad, aun cuando no tengan la custodia, tienen el derecho de convivencia con sus descendientes, salvo que exista peligro para éstos. No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre el menor y sus parientes. En caso de oposición, a petición de cualquiera de ellos, el juez de lo familiar resolverá lo conducente en atención al interés superior del menor. Sólo por mandato judicial podrá limitarse, suspenderse o perderse el derecho de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, así como en los casos de suspensión o pérdida de la patria potestad, conforme a las modalidades que para su ejercicio se establezca en el convenio o resolución judicial.
Article 417 .- Those who exercise parental authority, even if they have custody have the right to live with their descendants, unless there is danger for them.
May not be prevented, without just cause, personal relationships between the child and his relatives. In case of opposition, at the request of any of them, the family court judge will decide what leading in the best interests of the child. Only injunctive relief may be limited, suspended or lost the right to cohabitation referred to above, and incases of suspension or loss of parental authority, in accordance with the procedures for its exercise is established in the Convention or judicial resolution.
Artículo 422.- A las personas que tienen al menor bajo su patria potestad o custodia incumbe la obligación de educarlo convenientemente.
Article 422 .- Persons who have the child under their guardianship or custody whom the obligation to educate properly.
Artículo 421.- Mientras estuviere el hijo en la patria potestad, no podrá dejar la casa de los que la ejercen, sin permiso de ellos o decreto de la autoridad competente.
Article 421 .- while they are the child custody, you can not leave the house of those who exercise it, without their permission or decree of the competent authority.
Artículo 423.- Para los efectos del artículo anterior, quienes ejerzan la patria potestad o tengan menores bajo su custodia, tienen la facultad de corregirlos y la obligación de observar una conducta que sirva a éstos de buen ejemplo.
Article 423 .- For the purposes of the preceding article, who exercise parental authority or have child custody, have the power to correct them and the obligation to observe a behavior that they serve a good example.
CAPITULO III
De los Modos de Acabarse y Suspenderse la Patria Potestad
Artículo 443.- La patria potestad se acaba:
I. Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga;
II. Con la emancipación, derivada del matrimonio.
III. Por la mayor edad del hijo.
CHAPTER III
Of finishing modes and suspend Custody
Article 443 .- The parental authority lapses
I. With the death of the exercises, if no other person to whom it falls;
II. With emancipation, derived from the marriage.
III. For the older child.
Artículo 444.- La patria potestad se pierde por resolución judicial:
I.- Cuando el que la ejerza sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho;
II. En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 283;
III. Cuando por las costumbres depravadas de los padres, malos tratamientos o abandono de sus deberes, pudiere comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal;
IV. Por la exposición que el padre o la madre hiciere de sus hijos, o porque los dejen abandonados por más de seis meses.
V.- Cuando el que la ejerza sea condenado por la comisión de un delito doloso en el que la víctima sea el menor; y
VI.- Cuando el que la ejerza sea condenado dos o más veces por delito grave.
Article 444 .- The lost custody by court:
I. - When the perpetrator is expressly condemned the loss of that right;
II. In cases of divorce, taking into account the provisions of section 283;
III. When the depraved habits of parents, ill treatment or neglect of their
duties, could prejudice the health, safety or morals of children, even when those
facts do not fall under the sanction of criminal law;
IV. For the exhibition the parent doeth of his children, or abandoned because the stop more than six months.
V. - When the perpetrator is sentenced for committing an intentional crime where the victim is the lesser, and
VI .- When the perpetrator is convicted twice or more a felony.
Artículo 444 bis.- La patria potestad podrá ser limitada cuando el que la ejerce incurra en conductas de violencia familiar previstas en el artículo 323 ter de este Código, en contra de las personas sobre las cuales la ejerza.
Article 444 bis .- Parental authority may be limited when incurred in the exercise behaviors of family violence under article 323 ter of this Code, against persons for whom the exercise.
I.-Todo lo relativo a los derechos y deberes inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación; a la guarda y custodia, así como a las obligaciones de crianza y el derecho de los hijos a convivir con ambos progenitores.
II.-Todas las medidas necesarias para proteger a los hijos de actos de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que lastime u obstaculice su desarrollo armónico y pleno.
III.-Las medidas necesarias para garantizar la convivencia de los hijos con sus padres, misma que sólo deberá ser limitada o suspendida cuando exista riesgo para los menores.
IV.-Las medidas de seguridad, seguimiento y las psicoterapias necesarias para corregir los actos de violencia familiar en términos de la Ley de Asistencia y Prevención a la Violencia Familiar. Medidas que podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos por el artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
V.-Para el caso de los mayores incapaces, sujetos a la tutela de alguno de los excónyuges, en la sentencia de divorcio deberán establecerse las medidas a que se refiere este artículo para su protección.
VI.-Las demás que sean necesarias para garantizar el bienestar, el desarrollo, la protección y el interés de los hijos menores de edad.
Para lo dispuesto en el presente artículo, de oficio o a petición de parte interesada, durante el procedimiento el Juez se allegará de los elementos necesarios, debiendo escuchar al Ministerio Público, a ambos padres y a los menores
Article 283 .- The divorce decree set the status of minor children for which
shall contain the following provisions:
I.-All matters relating to the rights and duties inherent in custody, loss, or suspension limitation, to the custody and parenting obligations and the right of children to live with both parents.
II.-All measures necessary to protect children from family violence or any other
circumstance that hurt or hinder their full and harmonious development.
III.-The measures necessary to ensure coexistence of the children with their parents,it only should be limited or suspended if there is a risk for children.
IV.-security measures, monitoring and psychotherapies to correct the acts of
family violence in terms of Law Assistance and Family Violence Prevention.measures
may be suspended or modified in the manner prescribed in Article 94 of the Code of
Civil Procedure for the Federal District.
V. In the case of the largest incapable, subject to the tutelage of some of the former spouses in the divorce decree must establish the measures referred to in this article for yourprotection.
VI.-Other necessary to ensure the welfare, development, protection and interest
the minor children.
For the provisions of this Article, either ex officio or at the request of an interested party during the procedure the Judge shall come with the necessary elements, and must listen to thePublic Ministry, both parents and children
TITULO OCTAVO
De la Patria Potestad
CAPITULO I
De los Efectos de la Patria Potestad Respecto de la Persona de los Hijos
Artículo 411.- En la relación entre ascendientes y descendientes debe imperar el respeto y la
consideración mutuos, cualquiera que sea su estado, edad y condición.
PART EIGHT
From Custody
CHAPTER I
Effects of parental authority over the person of the Children
Article 411 .- The relationship between ancestors and descendants should rule the respect and mutual consideration, whatever their condition, age and condition.
Artículo 412.- Los hijos menores de edad no emancipados están bajo la patria potestad mientras exista alguno de los ascendientes que deban ejercerla conforme a la ley.
Article 412 .- The children unemancipated minors under custody as long as any of the ancestors to be exercised according to law.
Artículo 416.- En caso de separación de quienes ejercen la patria potestad, ambos deberán continuar con el cumplimiento de sus deberes y podrán convenir los términos de su ejercicio, particularmente en lo relativo a la guarda y custodia de los menores. En caso de desacuerdo, el juez de lo familiar resolverá lo conducente oyendo al Ministerio Público, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
En este supuesto, con base en el interés superior del menor, éste quedará bajo los cuidados y atenciones de uno de ellos. El otro estará obligado a colaborar en su alimentación y conservará los derechos de vigilancia y de convivencia con el menor, conforme a las modalidades previstas en el convenio o resolución judicial.
Article 416 .- In case of separation of those who exercise parental authority, both must continue fulfilling their duties and may agree to the terms of their exercise, particularly with regard to the care and custody of minors. In case of disagreement, the family court judge will decide what leading hearing the Public Prosecutor, without prejudice to the provisions of Article 94 of the Code of Civil Procedure for theFederal District. In this case, based on the interests of the child, it shall be under the care and attentions of one of them. The other is obliged to cooperate in their diet and maintain the rights of surveillance and living with the child, according to the terms stipulated inthe agreement or court order.
Artículo 417.- Los que ejercen la patria potestad, aun cuando no tengan la custodia, tienen el derecho de convivencia con sus descendientes, salvo que exista peligro para éstos. No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre el menor y sus parientes. En caso de oposición, a petición de cualquiera de ellos, el juez de lo familiar resolverá lo conducente en atención al interés superior del menor. Sólo por mandato judicial podrá limitarse, suspenderse o perderse el derecho de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, así como en los casos de suspensión o pérdida de la patria potestad, conforme a las modalidades que para su ejercicio se establezca en el convenio o resolución judicial.
Article 417 .- Those who exercise parental authority, even if they have custody have the right to live with their descendants, unless there is danger for them.
May not be prevented, without just cause, personal relationships between the child and his relatives. In case of opposition, at the request of any of them, the family court judge will decide what leading in the best interests of the child. Only injunctive relief may be limited, suspended or lost the right to cohabitation referred to above, and incases of suspension or loss of parental authority, in accordance with the procedures for its exercise is established in the Convention or judicial resolution.
Artículo 422.- A las personas que tienen al menor bajo su patria potestad o custodia incumbe la obligación de educarlo convenientemente.
Article 422 .- Persons who have the child under their guardianship or custody whom the obligation to educate properly.
Artículo 421.- Mientras estuviere el hijo en la patria potestad, no podrá dejar la casa de los que la ejercen, sin permiso de ellos o decreto de la autoridad competente.
Article 421 .- while they are the child custody, you can not leave the house of those who exercise it, without their permission or decree of the competent authority.
Artículo 423.- Para los efectos del artículo anterior, quienes ejerzan la patria potestad o tengan menores bajo su custodia, tienen la facultad de corregirlos y la obligación de observar una conducta que sirva a éstos de buen ejemplo.
Article 423 .- For the purposes of the preceding article, who exercise parental authority or have child custody, have the power to correct them and the obligation to observe a behavior that they serve a good example.
CAPITULO III
De los Modos de Acabarse y Suspenderse la Patria Potestad
Artículo 443.- La patria potestad se acaba:
I. Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga;
II. Con la emancipación, derivada del matrimonio.
III. Por la mayor edad del hijo.
CHAPTER III
Of finishing modes and suspend Custody
Article 443 .- The parental authority lapses
I. With the death of the exercises, if no other person to whom it falls;
II. With emancipation, derived from the marriage.
III. For the older child.
Artículo 444.- La patria potestad se pierde por resolución judicial:
I.- Cuando el que la ejerza sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho;
II. En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 283;
III. Cuando por las costumbres depravadas de los padres, malos tratamientos o abandono de sus deberes, pudiere comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal;
IV. Por la exposición que el padre o la madre hiciere de sus hijos, o porque los dejen abandonados por más de seis meses.
V.- Cuando el que la ejerza sea condenado por la comisión de un delito doloso en el que la víctima sea el menor; y
VI.- Cuando el que la ejerza sea condenado dos o más veces por delito grave.
Article 444 .- The lost custody by court:
I. - When the perpetrator is expressly condemned the loss of that right;
II. In cases of divorce, taking into account the provisions of section 283;
III. When the depraved habits of parents, ill treatment or neglect of their
duties, could prejudice the health, safety or morals of children, even when those
facts do not fall under the sanction of criminal law;
IV. For the exhibition the parent doeth of his children, or abandoned because the stop more than six months.
V. - When the perpetrator is sentenced for committing an intentional crime where the victim is the lesser, and
VI .- When the perpetrator is convicted twice or more a felony.
Artículo 444 bis.- La patria potestad podrá ser limitada cuando el que la ejerce incurra en conductas de violencia familiar previstas en el artículo 323 ter de este Código, en contra de las personas sobre las cuales la ejerza.
Article 444 bis .- Parental authority may be limited when incurred in the exercise behaviors of family violence under article 323 ter of this Code, against persons for whom the exercise.
Contempt Declaration
Ciudad Juárez, Chihuahua June two thousand one
It shall be added the written orders Jorge Rivera Lopez behind the character it has proven that, as it requests on the basis of Article 258 of the Code of Civil Procedure, since the defendant Janet Nieri Villareal did not respond to the demand proceeds against her in default, so the latter notifications even of a personal nature will be made by decree to be published in the bar of this court, as the litigation has been integrated into this trial and as requested by the plaintiff identifies eleven hours and thirty minutes of the day June 17 of current year for the holding of the Court of Conciliation and Purification Procedure which foresees the art. 262 of the Code mentioned and which is done by list due to the reform of July 11, two thousand and ten at this art. so it is that date appearing before this court warning that if they do not impose a fine in accordance with the provisions of art. 106 of this code.
NOTIFY
So was agreed by the attorney Patricia Martinez Tellez family as Judge 4thJudicial District Braves in conjunction with the Secretariat in accordance with Norma Leticia Garcia Nores who acts and certifies.
Agréguese a autos el escrito que sustenta Jorge Rivera López con la personalidad que tiene acreditada que, en cuanto lo que solicita con fundamento en el Art. 258 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que la parte demandada Janet Nieri Villareal NO dio contestación a la demanda en su contra procede declararla en rebeldía, por lo que las posteriores notificaciones aun las de tipo personal le serán hechas mediante cédula que se publicará en los estrados de este tribunal, como se ha integrado la litis dentro de este juicio y como lo solicita el demandante se señalan las Once Horas con Treinta Minutos del día diecisiete de Junio del Año en Curso para que se celebre la Audiencia de Conciliación y Depuración Procesal que prevé el art. 262 del Código mencionado y que se hace mediante lista debido a la reforma del once de julio del dos mil diez al presente Art. para que es dicha fecha comparezcan ante este tribunal apercibidos de que en caso de no hacerlo se les impondrá una multa de acuerdo a lo establecido en el Art. 106 del presente código.
NOTIFIQUESE
Así lo acordó la abogada Patricia Martínez Téllez Juez 4to de lo familiar del Distrito Judicial de Bravos en unión con la secretaria de acuerdos Norma Leticia Nores García con quien actúa y da fe.
It shall be added the written orders Jorge Rivera Lopez behind the character it has proven that, as it requests on the basis of Article 258 of the Code of Civil Procedure, since the defendant Janet Nieri Villareal did not respond to the demand proceeds against her in default, so the latter notifications even of a personal nature will be made by decree to be published in the bar of this court, as the litigation has been integrated into this trial and as requested by the plaintiff identifies eleven hours and thirty minutes of the day June 17 of current year for the holding of the Court of Conciliation and Purification Procedure which foresees the art. 262 of the Code mentioned and which is done by list due to the reform of July 11, two thousand and ten at this art. so it is that date appearing before this court warning that if they do not impose a fine in accordance with the provisions of art. 106 of this code.
NOTIFY
So was agreed by the attorney Patricia Martinez Tellez family as Judge 4thJudicial District Braves in conjunction with the Secretariat in accordance with Norma Leticia Garcia Nores who acts and certifies.
Agréguese a autos el escrito que sustenta Jorge Rivera López con la personalidad que tiene acreditada que, en cuanto lo que solicita con fundamento en el Art. 258 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que la parte demandada Janet Nieri Villareal NO dio contestación a la demanda en su contra procede declararla en rebeldía, por lo que las posteriores notificaciones aun las de tipo personal le serán hechas mediante cédula que se publicará en los estrados de este tribunal, como se ha integrado la litis dentro de este juicio y como lo solicita el demandante se señalan las Once Horas con Treinta Minutos del día diecisiete de Junio del Año en Curso para que se celebre la Audiencia de Conciliación y Depuración Procesal que prevé el art. 262 del Código mencionado y que se hace mediante lista debido a la reforma del once de julio del dos mil diez al presente Art. para que es dicha fecha comparezcan ante este tribunal apercibidos de que en caso de no hacerlo se les impondrá una multa de acuerdo a lo establecido en el Art. 106 del presente código.
NOTIFIQUESE
Así lo acordó la abogada Patricia Martínez Téllez Juez 4to de lo familiar del Distrito Judicial de Bravos en unión con la secretaria de acuerdos Norma Leticia Nores García con quien actúa y da fe.
domingo, 11 de diciembre de 2011
Jurisprudence
Jurisprudence Thesis
Ninth era
Record: 185133
Instance: collegiate circuit courts
Source: Judicial Weekly of the Federation and its Gazette
Volume: XVII, January 2003
Subject: civil
Thesis: I.3 °. C.381.C
Page: 1816
Minors. Their change of address CANNOT be determined unilaterally by the Custodial parent IF BOTH PARENTS KEEP THE Patria Potestad
.
Of consistent interpretation of Articles 164, 168, 413, 414, 416, 418 and 422 of the Civil Code for the Federal District, it comes that parental authority is equally exercised by both parents over the person and property of children, and in case of separation of the parents, both must continue carrying on their duties, leaving the child in the care and attention of one of them (the custodian), while the other will be required to contribute to the child in custody who all duties, retaining their rights of living and surveillance, if not deprived of parental authority. Therefore, the parent who retains custody of the child can not unilaterally change the address of the child, since the ownership of these rights does not imply exclusive and absolute power to determine where the child should live, because, being that an extremely important decision to intervene is also the other parent as being in full exercise of parental authority retains the right to coexist and visit his son, and even the obligation to ensure the physical, spiritual and moral of it, as well as attending preparation for an activity to present utility, which could not be conducted if the child is moved to a distant place without his consent or without previous agreement for interaction and visits between the two, so it is indisputable that both parents must be resolved by mutual agreement this change, and in default of agreement, must be the judge who determines everything leading to the formation and education of children, nothing with regard to place and environment in which to function, as it is not possible without adequate justification to distance children from their parents because of changing the domicile of the child within or outside the country, it is clear that the parent not having custody of the child may not enjoy visiting and/or coexisting with his child in the way they had been doing, since it is not the same within the same city even have to leave the country to achieve this coexistence, resulting in apparent harms not only the parent but even for the child, since it does not encourage the same intensity and frequency bonding between them, hence it is meaningful to assess the appropriateness of the child changes his residence, or where appropriate, determine the conditions under which it must take place that change under this obligation is a matter in the exercise of parental authority and peers of the validity of rights of access and contact with the child.
THIRD CIVIL COURT ON THE FIRST CIRCUIT
123/2002 live under 6. Octavio Padilla Longoria. May 22, 2002.Unanimous vote. Speaker: Armando Cortez Galván. Secretary: Regis Gabriel Lopez.
Ninth era
Record: 185133
Instance: collegiate circuit courts
Source: Judicial Weekly of the Federation and its Gazette
Volume: XVII, January 2003
Subject: civil
Thesis: I.3 °. C.381.C
Page: 1816
Minors. Their change of address CANNOT be determined unilaterally by the Custodial parent IF BOTH PARENTS KEEP THE Patria Potestad
.
Of consistent interpretation of Articles 164, 168, 413, 414, 416, 418 and 422 of the Civil Code for the Federal District, it comes that parental authority is equally exercised by both parents over the person and property of children, and in case of separation of the parents, both must continue carrying on their duties, leaving the child in the care and attention of one of them (the custodian), while the other will be required to contribute to the child in custody who all duties, retaining their rights of living and surveillance, if not deprived of parental authority. Therefore, the parent who retains custody of the child can not unilaterally change the address of the child, since the ownership of these rights does not imply exclusive and absolute power to determine where the child should live, because, being that an extremely important decision to intervene is also the other parent as being in full exercise of parental authority retains the right to coexist and visit his son, and even the obligation to ensure the physical, spiritual and moral of it, as well as attending preparation for an activity to present utility, which could not be conducted if the child is moved to a distant place without his consent or without previous agreement for interaction and visits between the two, so it is indisputable that both parents must be resolved by mutual agreement this change, and in default of agreement, must be the judge who determines everything leading to the formation and education of children, nothing with regard to place and environment in which to function, as it is not possible without adequate justification to distance children from their parents because of changing the domicile of the child within or outside the country, it is clear that the parent not having custody of the child may not enjoy visiting and/or coexisting with his child in the way they had been doing, since it is not the same within the same city even have to leave the country to achieve this coexistence, resulting in apparent harms not only the parent but even for the child, since it does not encourage the same intensity and frequency bonding between them, hence it is meaningful to assess the appropriateness of the child changes his residence, or where appropriate, determine the conditions under which it must take place that change under this obligation is a matter in the exercise of parental authority and peers of the validity of rights of access and contact with the child.
THIRD CIVIL COURT ON THE FIRST CIRCUIT
123/2002 live under 6. Octavio Padilla Longoria. May 22, 2002.Unanimous vote. Speaker: Armando Cortez Galván. Secretary: Regis Gabriel Lopez.
Jurisprudencia
Jurisprudencia
Novena época
Registro: 185133
Instancia: tribunales colegiados de circuito
Tesis aislada
Fuente: semanario judicial de la federación y su gaceta
Tomo: XVII, enero de 2003
Materia: civil
Tesis: I.3º.C.381.C
Pagina: 1816
MENORES. SU CAMBIO DE DOMICILIO NO PUEDE SER DETERMINADO UNILATERALMENTE POR EL PROGENITOR TITULAR DE LA GUARDAI Y CUSTODIA SI AMBOS PADRES CONSERVAN LA PATRIA POTESTAD.
De la interpretación armónica de los artículos 164, 168, 413, 414, 416, 418 y 422 del Código Civil para el Distrito Federal, se desprende que la patria potestad se ejerce por los padres sobre la persona y bienes de los hijos, y en caso de separación de los progenitores, ambos deberán continuar con el cumplimiento de sus deberes, quedando el menor bajo los cuidados y atenciones de uno de ellos, (el custodio), mientras que el otro tendrá la obligación de contribuir con quien custodia al menor en todos sus deberes, conservando sus derechos de convivencia y vigilancia, si no fue privado de la patria potestad. Por tanto, el progenitor que conserva la custodia del menor no puede unilateralmente cambiar el domicilio de este, ya que la titularidad de estos derechos no implica un poder omnímodo y exclusivo para determinar el lugar en que debe vivir el infante, porque tratándose de esa importante decisión debe intervenir también el otro progenitor, ya que al estar en pleno ejercicio de la patria potestad, conserva el derecho a convivir con su hijo, e incluso la obligación de velar por la formación física, espiritual y moral de él, así como atender a la preparación para una actividad determinada que le presente utilidad, lo cual no podría llevarse a cabo si este es trasladado a un lugar distante sin su consentimiento o sin que se fijen previamente las bases para la convivencia y visitas entre ambos, por lo que es inconcuso que los dos padres deben resolver de común acuerdo ese cambio, y en defecto de convenio, debe ser el juez competente quien determine todo lo conducente a la formación y educación del menor, destacando lo relativo al lugar y ambiente en que ha de desenvolverse, pues no es posible que sin una debida justificación se distancie a los hijos de sus padres, ya que de cambiar el domicilio del menor dentro o fuera del país, es patente que el progenitor que no tiene la custodia del menor no podrá disfrutar de la convivencia con su hijo en la forma en lo venia haciendo, ya que no es lo mismo hacerlo dentro de la misma ciudad que incluso tener que salir del país para lograr esa convivencia, lo que acarrea evidentes perjuicios no solo para el progenitor sino inclusive para el menor, ya que no se fomentarán con la misma intensidad y frecuencia los lazos afectivos entre ellos, de ahí que sea significativo valorar la conveniencia de que el menor cambie su residencia, o en su caso, fijar las condiciones bajo las cuales debe llevarse a cabo ese cambio, en virtud de que esta obligación es una cuestión inherente al ejercicio de la patria potestad y coetánea de la vigencia del derecho de visita y convivencia con el menor.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO
Amparo directo 6 123/2002. Octavio Padilla Longoria. 22 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Gabriel Regis López.
Novena época
Registro: 185133
Instancia: tribunales colegiados de circuito
Tesis aislada
Fuente: semanario judicial de la federación y su gaceta
Tomo: XVII, enero de 2003
Materia: civil
Tesis: I.3º.C.381.C
Pagina: 1816
MENORES. SU CAMBIO DE DOMICILIO NO PUEDE SER DETERMINADO UNILATERALMENTE POR EL PROGENITOR TITULAR DE LA GUARDAI Y CUSTODIA SI AMBOS PADRES CONSERVAN LA PATRIA POTESTAD.
De la interpretación armónica de los artículos 164, 168, 413, 414, 416, 418 y 422 del Código Civil para el Distrito Federal, se desprende que la patria potestad se ejerce por los padres sobre la persona y bienes de los hijos, y en caso de separación de los progenitores, ambos deberán continuar con el cumplimiento de sus deberes, quedando el menor bajo los cuidados y atenciones de uno de ellos, (el custodio), mientras que el otro tendrá la obligación de contribuir con quien custodia al menor en todos sus deberes, conservando sus derechos de convivencia y vigilancia, si no fue privado de la patria potestad. Por tanto, el progenitor que conserva la custodia del menor no puede unilateralmente cambiar el domicilio de este, ya que la titularidad de estos derechos no implica un poder omnímodo y exclusivo para determinar el lugar en que debe vivir el infante, porque tratándose de esa importante decisión debe intervenir también el otro progenitor, ya que al estar en pleno ejercicio de la patria potestad, conserva el derecho a convivir con su hijo, e incluso la obligación de velar por la formación física, espiritual y moral de él, así como atender a la preparación para una actividad determinada que le presente utilidad, lo cual no podría llevarse a cabo si este es trasladado a un lugar distante sin su consentimiento o sin que se fijen previamente las bases para la convivencia y visitas entre ambos, por lo que es inconcuso que los dos padres deben resolver de común acuerdo ese cambio, y en defecto de convenio, debe ser el juez competente quien determine todo lo conducente a la formación y educación del menor, destacando lo relativo al lugar y ambiente en que ha de desenvolverse, pues no es posible que sin una debida justificación se distancie a los hijos de sus padres, ya que de cambiar el domicilio del menor dentro o fuera del país, es patente que el progenitor que no tiene la custodia del menor no podrá disfrutar de la convivencia con su hijo en la forma en lo venia haciendo, ya que no es lo mismo hacerlo dentro de la misma ciudad que incluso tener que salir del país para lograr esa convivencia, lo que acarrea evidentes perjuicios no solo para el progenitor sino inclusive para el menor, ya que no se fomentarán con la misma intensidad y frecuencia los lazos afectivos entre ellos, de ahí que sea significativo valorar la conveniencia de que el menor cambie su residencia, o en su caso, fijar las condiciones bajo las cuales debe llevarse a cabo ese cambio, en virtud de que esta obligación es una cuestión inherente al ejercicio de la patria potestad y coetánea de la vigencia del derecho de visita y convivencia con el menor.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO
Amparo directo 6 123/2002. Octavio Padilla Longoria. 22 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Gabriel Regis López.
viernes, 9 de diciembre de 2011
Patria Potestad
Artículos del Código Civil del estado de Chihuahua relativos a la Patria Potestad
ARTICULO 393.‐ En caso de separación de los que ejercen la patria potestad, podrán convenir los términos de su ejercicio, particularmente en lo relativo a la guarda y custodia de los menores. En caso de desacuerdo, el juez resolverá lo conducente oyendo al Ministerio Público.
ARTICULO 394.‐ Los que ejercen la patria potestad aun cuando no tengan la custodia, tienen el derecho de convivencia con sus descendientes, salvo que exista peligro para éstos.
No podrán impedirse, sin justa causa, las relacionesʹ personales entre el menor y sus parientes. En caso de oposición a petición de cualesquiera de ellos, el juez de lo familiar resolverá lo conducente en atención al interés superior del menor. Sólo por mandato judicial podrá suspenderse o perderse el derecho a la convivencia a que se refiere el párrafo anterior, así como en los casos de suspensión o pérdida de la patria potestad, conforme a las modalidades que para su ejercicio se establezca en el convenio o resolución judicial.
Ultima reforma 1 de enero de 2005. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
ARTICULO 395.‐ Las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los tutores, se aplicarán al pariente que por cualquier circunstancia tenga la custodia de un menor.
ARTICULO 396.‐ La patria potestad sobre el hijo adoptivo la ejercerán, en la adopción simple, exclusivamente las personas que lo adopten, en la adopción plena, se estará a lo dispuesto por el artículo 391.
ARTICULO 397.‐ Solamente por falta o impedimento de todos los llamados preferentemente, entrarán al ejercicio de la patria potestad los que sigan en el orden establecido en los artículos anteriores. Si sólo faltare alguna de las dos personas a quienes corresponde ejercer la patria potestad, la que quede continuará en el ejercicio de ese derecho.
ARTICULO 398.‐ Mientras permanezca el hijo sujeto a la patria potestad, no podrá dejar la casa de los que la ejerzan sin permiso de ellos o por resolución de autoridad competente.
La sustracción o retención del menor fuera del lugar de residencia habitual, sin la autorización de quienes están ejerciendo la patria potestad o tengan su custodia, dará derecho a éstos al procedimiento de restitución que se establece en el Código de Procedimientos Civiles.
La conducta ilícita del sustractor o retenedor dará lugar a la pérdida de los derechos que tengan con relación al menor.
ARTICULO 399.‐ A las personas que tienen el ejercicio de la patria potestad o custodia de algún menor incumbe la obligación de educarlo convenientemente.
Cuando llegue a conocimiento de los Consejos Locales de Tutela o de cualquier autoridad administrativa que dichas personas no cumplen con la obligación referida, lo avisarán al Ministerio Público o a la Procuraduría de Defensa del Menor y de la Familia, para que promueva lo que corresponda.
ARTICULO 400.‐ Para los efectos del articulo anterior, quienes ejerzan la patria potestad o tengan menores bajo su custodia, tienen la facultad de corregirlos y la obligación de observar una conducta que sirva a éstos de buen ejemplo.
La facultad de corregir no implica infligir al menor actos de fuerza que atenten contra su integridad física o psíquica en los términos de lo dispuesto por el artículo 300 ter de este Código.
ARTICULO 401.‐ El que está sujeto a la patria potestad no puede comparecer en juicio, ni contraer obligación alguna, sin expreso consentimiento del que o de los que ejerzan aquel derecho. En caso de irracional disenso, resolverá el Juez.
Artículos del Código Civil Federal relativos a la Patria Potestad
TITULO OCTAVO
De la Patria Potestad
CAPITULO I
De los Efectos de la Patria Potestad Respecto de la Persona de los Hijos
Artículo 411.- En la relación entre ascendientes y descendientes debe imperar el respeto y la
consideración mutuos, cualquiera que sea su estado, edad y condición.
Artículo 412.- Los hijos menores de edad no emancipados están bajo la patria potestad mientras
exista alguno de los ascendientes que deban ejercerla conforme a la ley.
Artículo 413.- La patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de los hijos. Su ejercicio
queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de los menores, a las modalidades que le impriman las
resoluciones que se dicten, de acuerdo con la Ley sobre Previsión Social de la Delincuencia Infantil en el
Distrito Federal.
CÓDIGO CIVIL FEDERAL
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Centro de Documentación, Información y Análisis
Última Reforma DOF 28-01-2010
49 de 310
Artículo 414.- La patria potestad sobre los hijos se ejerce por los padres. Cuando por cualquier
circunstancia deje de ejercerla alguno de ellos, corresponderá su ejercicio al otro.
A falta de ambos padres o por cualquier otra circunstancia prevista en este ordenamiento, ejercerán la
patria potestad sobre los menores, los ascendientes en segundo grado en el orden que determine el juez
de lo familiar, tomando en cuenta las circunstancias del caso.
Artículo 415.- (Se deroga).
Artículo 416.- En caso de separación de quienes ejercen la patria potestad, ambos deberán continuar
con el cumplimiento de sus deberes y podrán convenir los términos de su ejercicio, particularmente en lo
relativo a la guarda y custodia de los menores. En caso de desacuerdo, el juez de lo familiar resolverá lo
conducente oyendo al Ministerio Público, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 94 del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
En este supuesto, con base en el interés superior del menor, éste quedará bajo los cuidados y
atenciones de uno de ellos. El otro estará obligado a colaborar en su alimentación y conservará los
derechos de vigilancia y de convivencia con el menor, conforme a las modalidades previstas en el
convenio o resolución judicial.
Artículo 417.- Los que ejercen la patria potestad, aun cuando no tengan la custodia, tienen el derecho
de convivencia con sus descendientes, salvo que exista peligro para éstos.
No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre el menor y sus parientes. En
caso de oposición, a petición de cualquiera de ellos, el juez de lo familiar resolverá lo conducente en
atención al interés superior del menor. Sólo por mandato judicial podrá limitarse, suspenderse o perderse
el derecho de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, así como en los casos de suspensión o
pérdida de la patria potestad, conforme a las modalidades que para su ejercicio se establezca en el
convenio o resolución judicial.
Artículo 418.- Las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los tutores, se aplicarán
al pariente que por cualquier circunstancia tenga la custodia de un menor. Quien conserva la patria
potestad tendrá la obligación de contribuir con el pariente que custodia al menor en todos sus deberes,
conservando sus derechos de convivencia y vigilancia.
La anterior custodia podrá terminar por decisión del pariente que la realiza, por quien o quienes
ejercen la patria potestad o por resolución judicial.
Artículo 419.- La patria potestad sobre el hijo adoptivo, la ejercerán únicamente las personas que los
adopten.
Artículo 420.- Solamente por falta o impedimento de todos los llamados preferentemente, entrarán al
ejercicio de la patria potestad los que sigan en el orden establecido en los artículos anteriores. Si sólo
faltare alguna de las dos personas a quienes corresponde ejercer la patria potestad, la que quede
continuará en el ejercicio de ese derecho.
Artículo 421.- Mientras estuviere el hijo en la patria potestad, no podrá dejar la casa de los que la
ejercen, sin permiso de ellos o decreto de la autoridad competente.
Artículo 422.- A las personas que tienen al menor bajo su patria potestad o custodia incumbe la
obligación de educarlo convenientemente.
Cuando llegue a conocimiento de los Consejos Locales de Tutela o de cualquier autoridad
administrativa que dichas personas no cumplen con la obligación referida, lo avisarán al Ministerio
Público para que promueva lo que corresponda.
Artículo 423.- Para los efectos del artículo anterior, quienes ejerzan la patria potestad o tengan
menores bajo su custodia, tienen la facultad de corregirlos y la obligación de observar una conducta que
sirva a éstos de buen ejemplo.
ARTICULO 393.‐ En caso de separación de los que ejercen la patria potestad, podrán convenir los términos de su ejercicio, particularmente en lo relativo a la guarda y custodia de los menores. En caso de desacuerdo, el juez resolverá lo conducente oyendo al Ministerio Público.
ARTICULO 394.‐ Los que ejercen la patria potestad aun cuando no tengan la custodia, tienen el derecho de convivencia con sus descendientes, salvo que exista peligro para éstos.
No podrán impedirse, sin justa causa, las relacionesʹ personales entre el menor y sus parientes. En caso de oposición a petición de cualesquiera de ellos, el juez de lo familiar resolverá lo conducente en atención al interés superior del menor. Sólo por mandato judicial podrá suspenderse o perderse el derecho a la convivencia a que se refiere el párrafo anterior, así como en los casos de suspensión o pérdida de la patria potestad, conforme a las modalidades que para su ejercicio se establezca en el convenio o resolución judicial.
Ultima reforma 1 de enero de 2005. CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
ARTICULO 395.‐ Las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los tutores, se aplicarán al pariente que por cualquier circunstancia tenga la custodia de un menor.
ARTICULO 396.‐ La patria potestad sobre el hijo adoptivo la ejercerán, en la adopción simple, exclusivamente las personas que lo adopten, en la adopción plena, se estará a lo dispuesto por el artículo 391.
ARTICULO 397.‐ Solamente por falta o impedimento de todos los llamados preferentemente, entrarán al ejercicio de la patria potestad los que sigan en el orden establecido en los artículos anteriores. Si sólo faltare alguna de las dos personas a quienes corresponde ejercer la patria potestad, la que quede continuará en el ejercicio de ese derecho.
ARTICULO 398.‐ Mientras permanezca el hijo sujeto a la patria potestad, no podrá dejar la casa de los que la ejerzan sin permiso de ellos o por resolución de autoridad competente.
La sustracción o retención del menor fuera del lugar de residencia habitual, sin la autorización de quienes están ejerciendo la patria potestad o tengan su custodia, dará derecho a éstos al procedimiento de restitución que se establece en el Código de Procedimientos Civiles.
La conducta ilícita del sustractor o retenedor dará lugar a la pérdida de los derechos que tengan con relación al menor.
ARTICULO 399.‐ A las personas que tienen el ejercicio de la patria potestad o custodia de algún menor incumbe la obligación de educarlo convenientemente.
Cuando llegue a conocimiento de los Consejos Locales de Tutela o de cualquier autoridad administrativa que dichas personas no cumplen con la obligación referida, lo avisarán al Ministerio Público o a la Procuraduría de Defensa del Menor y de la Familia, para que promueva lo que corresponda.
ARTICULO 400.‐ Para los efectos del articulo anterior, quienes ejerzan la patria potestad o tengan menores bajo su custodia, tienen la facultad de corregirlos y la obligación de observar una conducta que sirva a éstos de buen ejemplo.
La facultad de corregir no implica infligir al menor actos de fuerza que atenten contra su integridad física o psíquica en los términos de lo dispuesto por el artículo 300 ter de este Código.
ARTICULO 401.‐ El que está sujeto a la patria potestad no puede comparecer en juicio, ni contraer obligación alguna, sin expreso consentimiento del que o de los que ejerzan aquel derecho. En caso de irracional disenso, resolverá el Juez.
Artículos del Código Civil Federal relativos a la Patria Potestad
TITULO OCTAVO
De la Patria Potestad
CAPITULO I
De los Efectos de la Patria Potestad Respecto de la Persona de los Hijos
Artículo 411.- En la relación entre ascendientes y descendientes debe imperar el respeto y la
consideración mutuos, cualquiera que sea su estado, edad y condición.
Artículo 412.- Los hijos menores de edad no emancipados están bajo la patria potestad mientras
exista alguno de los ascendientes que deban ejercerla conforme a la ley.
Artículo 413.- La patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de los hijos. Su ejercicio
queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de los menores, a las modalidades que le impriman las
resoluciones que se dicten, de acuerdo con la Ley sobre Previsión Social de la Delincuencia Infantil en el
Distrito Federal.
CÓDIGO CIVIL FEDERAL
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Centro de Documentación, Información y Análisis
Última Reforma DOF 28-01-2010
49 de 310
Artículo 414.- La patria potestad sobre los hijos se ejerce por los padres. Cuando por cualquier
circunstancia deje de ejercerla alguno de ellos, corresponderá su ejercicio al otro.
A falta de ambos padres o por cualquier otra circunstancia prevista en este ordenamiento, ejercerán la
patria potestad sobre los menores, los ascendientes en segundo grado en el orden que determine el juez
de lo familiar, tomando en cuenta las circunstancias del caso.
Artículo 415.- (Se deroga).
Artículo 416.- En caso de separación de quienes ejercen la patria potestad, ambos deberán continuar
con el cumplimiento de sus deberes y podrán convenir los términos de su ejercicio, particularmente en lo
relativo a la guarda y custodia de los menores. En caso de desacuerdo, el juez de lo familiar resolverá lo
conducente oyendo al Ministerio Público, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 94 del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
En este supuesto, con base en el interés superior del menor, éste quedará bajo los cuidados y
atenciones de uno de ellos. El otro estará obligado a colaborar en su alimentación y conservará los
derechos de vigilancia y de convivencia con el menor, conforme a las modalidades previstas en el
convenio o resolución judicial.
Artículo 417.- Los que ejercen la patria potestad, aun cuando no tengan la custodia, tienen el derecho
de convivencia con sus descendientes, salvo que exista peligro para éstos.
No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre el menor y sus parientes. En
caso de oposición, a petición de cualquiera de ellos, el juez de lo familiar resolverá lo conducente en
atención al interés superior del menor. Sólo por mandato judicial podrá limitarse, suspenderse o perderse
el derecho de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, así como en los casos de suspensión o
pérdida de la patria potestad, conforme a las modalidades que para su ejercicio se establezca en el
convenio o resolución judicial.
Artículo 418.- Las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los tutores, se aplicarán
al pariente que por cualquier circunstancia tenga la custodia de un menor. Quien conserva la patria
potestad tendrá la obligación de contribuir con el pariente que custodia al menor en todos sus deberes,
conservando sus derechos de convivencia y vigilancia.
La anterior custodia podrá terminar por decisión del pariente que la realiza, por quien o quienes
ejercen la patria potestad o por resolución judicial.
Artículo 419.- La patria potestad sobre el hijo adoptivo, la ejercerán únicamente las personas que los
adopten.
Artículo 420.- Solamente por falta o impedimento de todos los llamados preferentemente, entrarán al
ejercicio de la patria potestad los que sigan en el orden establecido en los artículos anteriores. Si sólo
faltare alguna de las dos personas a quienes corresponde ejercer la patria potestad, la que quede
continuará en el ejercicio de ese derecho.
Artículo 421.- Mientras estuviere el hijo en la patria potestad, no podrá dejar la casa de los que la
ejercen, sin permiso de ellos o decreto de la autoridad competente.
Artículo 422.- A las personas que tienen al menor bajo su patria potestad o custodia incumbe la
obligación de educarlo convenientemente.
Cuando llegue a conocimiento de los Consejos Locales de Tutela o de cualquier autoridad
administrativa que dichas personas no cumplen con la obligación referida, lo avisarán al Ministerio
Público para que promueva lo que corresponda.
Artículo 423.- Para los efectos del artículo anterior, quienes ejerzan la patria potestad o tengan
menores bajo su custodia, tienen la facultad de corregirlos y la obligación de observar una conducta que
sirva a éstos de buen ejemplo.
jueves, 8 de diciembre de 2011
viernes, 2 de diciembre de 2011
Alegato Civil del 2-XII-2011
EXP. 1095 /10
JUEZ CUARTO DE LO FAMILIAR
PRESENTE.-
JORGE RAMON GUADALUPE RIVERA LOPEZ, con la personalidad que tengo acreditada en los autos del expediente al rubro indicado ante Usted C. Juez con el debido respeto comparezco para exponer:
Anexo más ALEGATOS en el presente asunto, para que sean valorados y agregados a los dos escritos de alegatos presentados previos al presente, mismos que obran en autos, como este, el día de la celebración de la audiencia de alegatos misma que se verificara el día dos de diciembre del año en curso. Por consecuencia, también quiero recalcar que la señora JANET NIERI VILLAREAL y mi menor hijo están de ilegales en los Estados Unidos de Norte América, y tal situación pone en peligro la seguridad de mi menor hijo MIGUEL ANGEL RIVERA VILLAREAL ya que como se sabe por medio de los periódicos y la televisión, las autoridades migratorias de Estados Unidos actualmente están muy rígidas con este tipo de gente que se encuentra en tal situación, ejerciendo la fuerza publica, para regresarlos a sus países de origen. Por eso considero a su señoría tome bien en cuenta la situación por la se encuentra la parte demandada y mi menor hijo, independientemente de mi pretensión, ya que si bien es cierto tanto la señora JANET NIERI VILLAREAL y mi hijo MIGUEL ANGEL RIVERA VILLAREAL se encuentran de ilegales en los ESTADOS UNIDOS, y nada mas por ese motivo peligra la seguridad de mi menor hijo MIGUEL ANGEL RIVERA VILLAREAL , porque en cualquier momento la parte demandada puede ser deportada a su lugar de origen que son las Filipinas o en su caso a México, en el cual ni tiempo tendría de avisarle a mi menor hijo o a las personas que me supongo que lo cuidan cuando ella no esta, sin embargo este alegato tiene la finalidad de evitar tal situación, en donde mi menor hijo en un momento dado , no se aparezca su mama a recogerlo a la escuela, por haber sido deportada a su lugar de origen, ya que como materialmente se presentan miles de situaciones en donde a las autoridades migratorias no les importa con quien vives y cual la situación de los demás, ellos se enfocan en la persona que agarran en el acto de sus redadas. Esta situación me preocupa mucho ya que sea dado el caso que a padres que deportan a sus lugares de origen, sus hijos menores de edad se quedan con las personas que los cuidan y que lo mas probable es que sean personas ilegales, y esto ocasionaría un peligro par mi menor hijo, ya que nadie me asegura que el gobierno le va dar los cuidados necesarios y menos estando de ilegal. Por eso ruego a su señoría que tome todas las medidas legales que se encuentren en sus manos con la finalidad de proteger los derechos de mi hijo MIGUEL ANGEL RIVERA VILLAREAL y que no se encuentre en una situación de peligro, ya que además de que se puede quedar solo en ese país, también puede quedar fichado en el mencionado país por encontrarse de ilegal y afectar su situación jurídica en un futuro y mas cuando el menor este en posibilidad de ejercer sus derechos por el mismo, en fin como bien lo establece la Ley General para la Protección de los niños, niñas y adolecentes, en donde claramente establece que los derechos de los niños esta por encima de lo derechos de los adultos y por tanto todos tenemos la obligación de cuidarlos y no poner en riesgo su seguridad jurídica y demás derechos . En conclusión pido se me sea otorgada la guarda y custodia de mi menor hijo para poder traerlo a su país de origen que es Ciudad Juárez Chihuahua México y que tenga seguridad jurídica y no tenga el problema de ser deportado en cualquier momento o que lo dejen con personas desconocidas en el caso que deportaran a la parte demandada, es decir a su Mamá. Cabe mencionar, que la Señora demandada Janet Nieri Villareal tiene una vasta red de cómplices en Las Filipinas y en los Estados Unidos de Norteamérica, ya que ostenta tanto la ciudadanía Filipina como la Mexicana, jurando en su momento respetar las leyes mexicanas, hecho que no cumplió, ya por el solo hecho de haber sustraído a mi menor hijo de su lugar de origen sin mi consentimiento por motivo del ejercicio de la patria potestad que ejerzo sobre mi menor hijo, aunado, además, la parte demandada violó los derechos en perjuicio de nuestro menor hijo Miguel Ángel Rivera Villareal, además, en complicidad con su hermana Mengyelin Villareal Agoha, quien vive en Las Vegas Nevada y le facilitó a la demandada lugar para vivir en la mencionada ciudad de Las Vegas, EUA, sin importarle a dicha hermana el prejuicio y daño psicológico que la demandada le está causando a mi menor hijo, siendo que mi menor hijo Miguel Ángel Rivera Villareal, desde su nacimiento ha sido un residente habitual de Ciudad Juárez, Chihuahua, México y la sustracción del mencionado menor ha imposibilitado ejercer mis derechos y cumplir mis obligaciones con él, como también han violado los derechos de mi menor hijo al prohibirle convivir con el suscrito, afectándolo de una manera grotesca al habérselo llevado de un día para otro de su lugar de origen, privándolo de su convivencia con sus familiares y amigos con los que cuenta en esta ciudad, además de afectarlo en sus actividades escolares, recreativas, y demás actividades que realizaba en esta ciudad, que no es posible que por el simple capricho o interés personal de la madre viole los derechos de mi menor hijo sin que nadie haga nada al respecto, por eso le ruego nuevamente a su señoría tome todas las medidas que estén a su alcance y logre que se haga justicia a favor de mi menor hijo, ya que como se ha mencionado y esta claro, la parte demandada lo único que le interesa en su beneficio personal sin importarle herir los sentimientos de su propio hijo, tan cierto es esto que hay una orden de arresto en su contra, como se ha mencionado, por el delito de tráfico de menores (ES POR ESO QUE INSISTO A SU SEÑORIA GIRE ATENTO OFICIO AL JUEZ SEPTIMO DE DISTRITO PARA QUE INFORME A ESTE JUZGADO EL MOTIVO DE DICHA ORDEN DE APREHENSION EN CONTRA DE LA PARTE DEMANDADA, CON LA FINALIDAD DE QUE SEA AGREGADA A LOS PRSENTES AUTOS Y SE CONSIDEREN PARA VALORAR Y DICTAR RESOLUCION JUDICIAL FAVORABLE A LOS DERECHOS DE MI MENOR HIJO Y DEL SUSCRITO).
Así mismo quiero resaltar el hecho de que la Sra. Janet Nieri Villareal es de origen filipino, lo que incrementa el riesgo de que huya a su país de origen, lo que complicaría aun más mis esfuerzos para repatriar a mi menor hijo, y que a pesar de haber recibido ella una invitación de retorno voluntario del Departamento de Estado Norteamericano, la cual ella se negó a contestar.
Es evidente que la sustracción del menor ha imposibilitado ejercer mis derechos y cumplir mis obligaciones, como también se han violado totalmente los derechos de mi menor hijo para que conviva y de afecto al suscrito y demás familiares que están en esta ciudad, mismos que lo quieren mucho, lo extrañan, igual que el suscrito, y que estoy 100% seguro que el sentimiento de amor que tengo hacia mi menor hijo, es el mismo que él siente hacia mi, y por culpa de la parte demandada ha ocasionado heridas en la mente y corazón de mi menor hijo, del suscrito y demás familiares.
Artículos aplicables a la pretensión para acreditar que tengo derecho a que se me otorgue la guardia y custodia de mi menor hijo, Miguel Ángel Rivera Villareal:
Código Civil del estado de Chihuahua
Art. 247
Luego del divorcio, los hijos menores de 7 años de uno u otro sexo quedaran bajo el poder de la madre. Pasada esta edad, los hijos varones irán con el padre y las hijas con la madre, si de parte de ambos cónyuges hubiera habido buena fe.
Art 267
La situación de los hijos menores se determinará mediante convenio. La situación puede ser modificada por el juez en interés justificado de ellos (Art. 268).
Art. 300-ter
Quienes integren una familia o unidad domestica o que tengan cualquier otra relación interpersonal están obligados a evitar violencia familiar, entendiéndose por esta cualquier acción u omisión que pueda causar la muerte, daño, sufrimiento físico, sexual o psicológico dentro de la familia o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio del agredido.
Art. 394
Los que ejercen la patria potestad aun cuando no tengan la custodia tienen el derecho de convivencia con sus descendientes. NO podrán impedirse las relaciones personales entre el menor y sus padres. El caso de oposición a petición de cualquiera de ellos, el juez de lo familiar resolverá lo conducente en atención al interés del menor. Solo por mandato judicial podrá suspenderse o perderse el derecho a la convivencia.
Art. 398.
La sustracción o retención del menor fuera del lugar de residencia habitual sin la autorización de quienes ejercen la patria potestad o tengan su custodia dará derecho a estos al procedimiento de restitución establecido en el código de procedimientos civiles.
La conducta ilícita del sustractor dará lugar a la perdida de los derechos que tengan en relación al menor.
Art. 421. Los derechos derivados de la patria potestad se pierden:
I. El que la ejerza es condenado expresamente a la pérdida de ese derecho, o por infracciones anti sociales graves
II. Cuando por las costumbres depravadas de los padres, maltrato infantil, exposición, abandono de sus deberes pudiera comprometer la salud, seguridad o moralidad de los hijos.
Art. 421 Bis. La patria potestad podrá ser limitada cuando quien la ejerce incurra en conductas de violencia familiar previstas en el art. 300 de este código en contra de las personas sobre las cuales la ejerza.
Del Código Penal del Estado de Chihuahua
RETENCIÓN Y SUSTRACCIÓN DE PERSONAS MENORES DE EDAD O DE QUIEN NO TIENE LA CAPACIDAD PARA COMPRENDER EL SIGNIFICADO DEL HECHO
Artículo 168.
A quien sin tener relación de parentesco, a que se refiere el artículo 170 de este Código, o de tutela de una persona menor de edad o de una persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, lo retenga sin el consentimiento de quien ejerza su custodia legítima o su guarda, se le impondrá prisión de uno a cinco años y de cien a quinientos días de multa.
A quien bajo los mismos supuestos del párrafo anterior los sustraiga de su custodia legítima o su guarda, se le impondrá de cinco a quince años de prisión y de doscientos a mil días multa.
Artículo 169.
Si la retención o sustracción se realiza en contra de una persona menor de doce años de edad, las penas previstas en el artículo anterior se incrementarán en una mitad.
Artículo 170.
Se impondrá de uno a cinco años de prisión, multa de cien a quinientos días y suspensión de los derechos respecto de la víctima, en su caso, al ascendiente, descendiente, pariente colateral o afín hasta el cuarto grado, que retenga o sustraiga a una persona menor de edad o que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, en los siguientes casos:
I. Que haya perdido la patria potestad o ejerciendo ésta se encuentre suspendida o limitada;
II. No tenga la guarda y custodia provisional o definitiva o la tutela sobre él;
III. No permita las convivencias decretadas por resolución judicial; o
IV. Teniendo la guarda y custodia compartida, no devuelva a la persona menor de edad en los términos de la resolución que se haya dictado para ello. Este delito se investigará previa querella.
Código Civil de la Federación
Art. 283
La sentencia de divorcio fijará en definitiva la situación de los hijos, resolviendo el juez lo relativo a la custodia de los hijos y los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con los padres.
Art. 323 ter
Los integrantes de la familia están obligados a evitar conductas que generen violencia familiar, considerándose como tales las omisiones que reiteradamente ejerza un miembro en contra de otro, que atente contra su integridad física o psicológica.
Art. 417
Los que ejercen la patria potestad, aun cuando no tengan la custodia, tienen el derecho de convivencia con sus descendientes. No podrán impedirse, sin causa justificada, las relaciones personales entre el menor y sus padres. En caso de oposición, a petición de cualquiera de las partes, el juez de lo familiar resolverá lo conducente en atención al interés superior del menor.
Art. 422
A las personas que tienen el menor bajo su patria potestad o custodia incumbe la obligación de educarlo convenientemente.
Penal del Fuero Federal
Art. 343 bis
Por violencia familiar se entiende el uso de la fuerza física o moral u omisión grave que de manera reiterada se ejerce contra un miembro de la familia por otro integrante de la misma contra su integridad física, psicológica o ambas, pueda o no causar lesiones.
Comete el delito de violencia familiar el pariente consanguíneo que habite en casa de la victima.
A quien comete este delito se le impondrá de seis meses a cuatro años de prisión. Este delito se perseguirá por querella de la parte ofendida, salvo que la victima sea menor de edad, en cuyo caso se perseguirá de oficio.
Art. 366 ter
Comete el delito de tráfico de menores quien traslade a un menor de dieciséis años de edad fuera del territorio nacional con el propósito de obtener un beneficio económico por el traslado del menor. Cometen este delito:
I. quienes ejerzan la patria potestad o custodia sobre el menor.
Se entenderá que las personas a que se refiere el párrafo anterior actúan de manera ilícita cuando tengan conocimiento de que:
a) quienes ejerzan la patria potestad o custodia del menor no han otorgado su consentimiento expreso para el traslado
A quienes cometan el delito a que se refiere el presente artículo se les impondrá una pena de tres a diez años de prisión y de cuatrocientos a mil días de multa.
Además de las sanciones señaladas previamente, se privará de los derechos de patria potestad, tutela o custodia a quienes, teniendo el ejercicio de estos, cometan el delito a que se refiere el presente artículo.
Art. 366. quáter
Se impondrán las penas a que se refiere este articulo cuando al padre o madre de un menor de dieciséis años que de manera ilícita o sin el consentimiento de quien ejerza la patria potestad o custodia del menor, sin propósito de obtener un lucro, lo trasladen fuera del territorio nacional con el fin de cambiar su residencia habitual o impedir al madre o padre convivir con el menor o visitarlo. Además se privará de los derechos de patria potestad, tutela o custodia a quienes teniéndolos, cometan el delito a que se refiere el presente artículo.
DEL CONVENIO INTERNACIONAL DE LA HAYA SOBRE ASUNTOS CIVILES PARA LA REPATRIACIÓN DE MENORES SUSTRAÍDOS INTERNACIONALMENTE DEL 25 DE OCTUBRE DE 1980
CAPITULO III
RESTITUCION DEL MENOR
Artículo 7
Las Autoridades Centrales deberán colaborar entre sí y promover la colaboración entre las autoridades competentes en sus respectivos Estados, con el fin de garantizar la restitución inmediata de los menores y para conseguir el resto de los objetivos de la presente Convención. Deberán adoptar, en particular, ya sea directamente o a través de un intermediario, todas las medidas apropiadas que permitan:
a) localizar al menor trasladado o retenido de manera ilícita;
b) prevenir que el menor sufra mayores daños o que resulten perjudicadas las partes interesadas, para lo cual adoptarán o harán que se adopten medidas provisionales;
c) garantizar la restitución voluntaria del menor o facilitar una solución amigable;
d) intercambiar información relativa a la situación social del menor, si se estima conveniente;
e) facilitar información general sobre la legislación de su país relativa a la aplicación de la Convención;
f) incoar o facilitar la apertura de un procedimiento judicial o administrativo, con el objeto de conseguir la restitución del menor y, en su caso, permitir que se regule o se ejerza de manera efectiva el derecho de visita;
g) conceder o facilitar, según el caso, la obtención de asistencia judicial y jurídica, incluyendo la participación de un abogado;
h) garantizar, desde el punto de vista administrativo, la restitución del menor sin peligro, si ello fuese necesario y apropiado;
i) mantenerse mutuamente informadas sobre la aplicación del presente convenio y eliminar, en la medida de lo posible, los obstáculos que puedan oponerse a su aplicación.
Artículo 8
Toda persona, institución u organismo que sostenga que un menor ha sido objeto de traslado o retención con infracción del derecho de custodia, podrá dirigirse a la Autoridad Central de la residencia habitual del menor, o a la de cualquier otro Estado contratante, para que, con su asistencia, quede garantizada la restitución del menor.
Artículo 10
La Autoridad Central del Estado donde se encuentre el menor adoptará o hará que se adopten todas las medidas adecuadas tendientes a conseguir la restitución voluntaria del menor.
Artículo 11
Las autoridades judiciales o administrativas de los Estados Contratantes actuarán con urgencia en los procedimientos para la restitución de los menores.
Si la autoridad judicial o administrativa competente no hubiera llegado a una decisión en el plazo de seis semanas a partir de la fecha de iniciación de los procedimientos, el solicitante o la Autoridad Central del Estado requerido, por iniciativa propia o a instancias de la Autoridad Central del Estado requirente tendrá derecho a pedir una declaración sobre las razones de la demora.
Si la Autoridad Central del Estado requerido recibiera una respuesta, dicha Autoridad la transmitirá a la Autoridad Central del Estado requirente o, en su caso, al solicitante.
Artículo 12
Cuando un menor haya sido trasladado o retenido ilícitamente en el sentido previsto en el Artículo 3 y, en la fecha de la iniciación del procedimiento ante la autoridad judicial o administrativa del Estado Contratante donde se halle el menor, hubiera transcurrido un periodo inferior a un año desde el momento en que se produjo el traslado o retención ilícitos, la autoridad competente ordenará la restitución inmediata del menor.
La autoridad judicial o administrativa, aun en el caso de que se hubieren iniciado los procedimientos después de la expiración del plazo de un año a que se hace referencia en el párrafo precedente, ordenará asimismo la restitución del menor salvo que quede demostrado que el menor ha quedado integrado en su nuevo medio.
Artículo 15
Las autoridades judiciales o administrativas de un Estado Contratante, antes de emitir una orden para la restitución del menor podrán pedir que el solicitante obtenga de las autoridades del Estado de residencia habitual del menor una decisión o una certificación que acredite que el traslado o retención del menor era ilícito en el sentido previsto en el Artículo 3 de la Convención, siempre que la mencionada decisión o certificación pueda obtenerse en dicho Estado. Las Autoridades Centrales de los Estados Contratantes harán todo lo posible por prestar asistencia al solicitante para que obtenga una decisión o certificación de esa clase.
Por lo anteriormente expuesto a Usted C. Juez, atentamente solicito:
PRIMERO.- Se me tenga por medio del presente escrito y con fundamento en el art. 74 del Código de Procedimientos Civiles vigente para el estado de Chihuahua anexando los presentes alegatos sin perjuicio de los otros dos escritos ya presentados, con la finalidad de que se valoren los dos presentados junto con el presente
SEGUNDO.- Considere su Señoría la grave violación que se le ha ocasionado a los derechos de mi menor hijo, ocasionando con esto daño psicológico, emocional, inestabilidad y todo daño que se le ocasiona a un menor de ocho años de edad al sustraerlo de su país de origen, y además del amor de su padre y demás familiares.
TERCERO.- Se tome en cuenta la normatividad jurídica a la cual hago referencia donde claramente está acreditada la violación a los derechos de mi menor hijo como al suscrito.
CUARTO.- En vista de todo lo mencionado después de la mencionada audiencia se cite a las partes a oír sentencia definitiva, solicitando sea favorable a mis intereses y se me otorgue la Guardia y Custodia de mi menor hijo Miguel Ángel Rivera Villareal.
PROTESTO LO NECESARIO
Ciudad Juárez, Chihuahua a 1 de Diciembre del 2011
JORGE RAMON GUADALUPE RIVERA LOPEZ
JUEZ CUARTO DE LO FAMILIAR
PRESENTE.-
JORGE RAMON GUADALUPE RIVERA LOPEZ, con la personalidad que tengo acreditada en los autos del expediente al rubro indicado ante Usted C. Juez con el debido respeto comparezco para exponer:
Anexo más ALEGATOS en el presente asunto, para que sean valorados y agregados a los dos escritos de alegatos presentados previos al presente, mismos que obran en autos, como este, el día de la celebración de la audiencia de alegatos misma que se verificara el día dos de diciembre del año en curso. Por consecuencia, también quiero recalcar que la señora JANET NIERI VILLAREAL y mi menor hijo están de ilegales en los Estados Unidos de Norte América, y tal situación pone en peligro la seguridad de mi menor hijo MIGUEL ANGEL RIVERA VILLAREAL ya que como se sabe por medio de los periódicos y la televisión, las autoridades migratorias de Estados Unidos actualmente están muy rígidas con este tipo de gente que se encuentra en tal situación, ejerciendo la fuerza publica, para regresarlos a sus países de origen. Por eso considero a su señoría tome bien en cuenta la situación por la se encuentra la parte demandada y mi menor hijo, independientemente de mi pretensión, ya que si bien es cierto tanto la señora JANET NIERI VILLAREAL y mi hijo MIGUEL ANGEL RIVERA VILLAREAL se encuentran de ilegales en los ESTADOS UNIDOS, y nada mas por ese motivo peligra la seguridad de mi menor hijo MIGUEL ANGEL RIVERA VILLAREAL , porque en cualquier momento la parte demandada puede ser deportada a su lugar de origen que son las Filipinas o en su caso a México, en el cual ni tiempo tendría de avisarle a mi menor hijo o a las personas que me supongo que lo cuidan cuando ella no esta, sin embargo este alegato tiene la finalidad de evitar tal situación, en donde mi menor hijo en un momento dado , no se aparezca su mama a recogerlo a la escuela, por haber sido deportada a su lugar de origen, ya que como materialmente se presentan miles de situaciones en donde a las autoridades migratorias no les importa con quien vives y cual la situación de los demás, ellos se enfocan en la persona que agarran en el acto de sus redadas. Esta situación me preocupa mucho ya que sea dado el caso que a padres que deportan a sus lugares de origen, sus hijos menores de edad se quedan con las personas que los cuidan y que lo mas probable es que sean personas ilegales, y esto ocasionaría un peligro par mi menor hijo, ya que nadie me asegura que el gobierno le va dar los cuidados necesarios y menos estando de ilegal. Por eso ruego a su señoría que tome todas las medidas legales que se encuentren en sus manos con la finalidad de proteger los derechos de mi hijo MIGUEL ANGEL RIVERA VILLAREAL y que no se encuentre en una situación de peligro, ya que además de que se puede quedar solo en ese país, también puede quedar fichado en el mencionado país por encontrarse de ilegal y afectar su situación jurídica en un futuro y mas cuando el menor este en posibilidad de ejercer sus derechos por el mismo, en fin como bien lo establece la Ley General para la Protección de los niños, niñas y adolecentes, en donde claramente establece que los derechos de los niños esta por encima de lo derechos de los adultos y por tanto todos tenemos la obligación de cuidarlos y no poner en riesgo su seguridad jurídica y demás derechos . En conclusión pido se me sea otorgada la guarda y custodia de mi menor hijo para poder traerlo a su país de origen que es Ciudad Juárez Chihuahua México y que tenga seguridad jurídica y no tenga el problema de ser deportado en cualquier momento o que lo dejen con personas desconocidas en el caso que deportaran a la parte demandada, es decir a su Mamá. Cabe mencionar, que la Señora demandada Janet Nieri Villareal tiene una vasta red de cómplices en Las Filipinas y en los Estados Unidos de Norteamérica, ya que ostenta tanto la ciudadanía Filipina como la Mexicana, jurando en su momento respetar las leyes mexicanas, hecho que no cumplió, ya por el solo hecho de haber sustraído a mi menor hijo de su lugar de origen sin mi consentimiento por motivo del ejercicio de la patria potestad que ejerzo sobre mi menor hijo, aunado, además, la parte demandada violó los derechos en perjuicio de nuestro menor hijo Miguel Ángel Rivera Villareal, además, en complicidad con su hermana Mengyelin Villareal Agoha, quien vive en Las Vegas Nevada y le facilitó a la demandada lugar para vivir en la mencionada ciudad de Las Vegas, EUA, sin importarle a dicha hermana el prejuicio y daño psicológico que la demandada le está causando a mi menor hijo, siendo que mi menor hijo Miguel Ángel Rivera Villareal, desde su nacimiento ha sido un residente habitual de Ciudad Juárez, Chihuahua, México y la sustracción del mencionado menor ha imposibilitado ejercer mis derechos y cumplir mis obligaciones con él, como también han violado los derechos de mi menor hijo al prohibirle convivir con el suscrito, afectándolo de una manera grotesca al habérselo llevado de un día para otro de su lugar de origen, privándolo de su convivencia con sus familiares y amigos con los que cuenta en esta ciudad, además de afectarlo en sus actividades escolares, recreativas, y demás actividades que realizaba en esta ciudad, que no es posible que por el simple capricho o interés personal de la madre viole los derechos de mi menor hijo sin que nadie haga nada al respecto, por eso le ruego nuevamente a su señoría tome todas las medidas que estén a su alcance y logre que se haga justicia a favor de mi menor hijo, ya que como se ha mencionado y esta claro, la parte demandada lo único que le interesa en su beneficio personal sin importarle herir los sentimientos de su propio hijo, tan cierto es esto que hay una orden de arresto en su contra, como se ha mencionado, por el delito de tráfico de menores (ES POR ESO QUE INSISTO A SU SEÑORIA GIRE ATENTO OFICIO AL JUEZ SEPTIMO DE DISTRITO PARA QUE INFORME A ESTE JUZGADO EL MOTIVO DE DICHA ORDEN DE APREHENSION EN CONTRA DE LA PARTE DEMANDADA, CON LA FINALIDAD DE QUE SEA AGREGADA A LOS PRSENTES AUTOS Y SE CONSIDEREN PARA VALORAR Y DICTAR RESOLUCION JUDICIAL FAVORABLE A LOS DERECHOS DE MI MENOR HIJO Y DEL SUSCRITO).
Así mismo quiero resaltar el hecho de que la Sra. Janet Nieri Villareal es de origen filipino, lo que incrementa el riesgo de que huya a su país de origen, lo que complicaría aun más mis esfuerzos para repatriar a mi menor hijo, y que a pesar de haber recibido ella una invitación de retorno voluntario del Departamento de Estado Norteamericano, la cual ella se negó a contestar.
Es evidente que la sustracción del menor ha imposibilitado ejercer mis derechos y cumplir mis obligaciones, como también se han violado totalmente los derechos de mi menor hijo para que conviva y de afecto al suscrito y demás familiares que están en esta ciudad, mismos que lo quieren mucho, lo extrañan, igual que el suscrito, y que estoy 100% seguro que el sentimiento de amor que tengo hacia mi menor hijo, es el mismo que él siente hacia mi, y por culpa de la parte demandada ha ocasionado heridas en la mente y corazón de mi menor hijo, del suscrito y demás familiares.
Artículos aplicables a la pretensión para acreditar que tengo derecho a que se me otorgue la guardia y custodia de mi menor hijo, Miguel Ángel Rivera Villareal:
Código Civil del estado de Chihuahua
Art. 247
Luego del divorcio, los hijos menores de 7 años de uno u otro sexo quedaran bajo el poder de la madre. Pasada esta edad, los hijos varones irán con el padre y las hijas con la madre, si de parte de ambos cónyuges hubiera habido buena fe.
Art 267
La situación de los hijos menores se determinará mediante convenio. La situación puede ser modificada por el juez en interés justificado de ellos (Art. 268).
Art. 300-ter
Quienes integren una familia o unidad domestica o que tengan cualquier otra relación interpersonal están obligados a evitar violencia familiar, entendiéndose por esta cualquier acción u omisión que pueda causar la muerte, daño, sufrimiento físico, sexual o psicológico dentro de la familia o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio del agredido.
Art. 394
Los que ejercen la patria potestad aun cuando no tengan la custodia tienen el derecho de convivencia con sus descendientes. NO podrán impedirse las relaciones personales entre el menor y sus padres. El caso de oposición a petición de cualquiera de ellos, el juez de lo familiar resolverá lo conducente en atención al interés del menor. Solo por mandato judicial podrá suspenderse o perderse el derecho a la convivencia.
Art. 398.
La sustracción o retención del menor fuera del lugar de residencia habitual sin la autorización de quienes ejercen la patria potestad o tengan su custodia dará derecho a estos al procedimiento de restitución establecido en el código de procedimientos civiles.
La conducta ilícita del sustractor dará lugar a la perdida de los derechos que tengan en relación al menor.
Art. 421. Los derechos derivados de la patria potestad se pierden:
I. El que la ejerza es condenado expresamente a la pérdida de ese derecho, o por infracciones anti sociales graves
II. Cuando por las costumbres depravadas de los padres, maltrato infantil, exposición, abandono de sus deberes pudiera comprometer la salud, seguridad o moralidad de los hijos.
Art. 421 Bis. La patria potestad podrá ser limitada cuando quien la ejerce incurra en conductas de violencia familiar previstas en el art. 300 de este código en contra de las personas sobre las cuales la ejerza.
Del Código Penal del Estado de Chihuahua
RETENCIÓN Y SUSTRACCIÓN DE PERSONAS MENORES DE EDAD O DE QUIEN NO TIENE LA CAPACIDAD PARA COMPRENDER EL SIGNIFICADO DEL HECHO
Artículo 168.
A quien sin tener relación de parentesco, a que se refiere el artículo 170 de este Código, o de tutela de una persona menor de edad o de una persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, lo retenga sin el consentimiento de quien ejerza su custodia legítima o su guarda, se le impondrá prisión de uno a cinco años y de cien a quinientos días de multa.
A quien bajo los mismos supuestos del párrafo anterior los sustraiga de su custodia legítima o su guarda, se le impondrá de cinco a quince años de prisión y de doscientos a mil días multa.
Artículo 169.
Si la retención o sustracción se realiza en contra de una persona menor de doce años de edad, las penas previstas en el artículo anterior se incrementarán en una mitad.
Artículo 170.
Se impondrá de uno a cinco años de prisión, multa de cien a quinientos días y suspensión de los derechos respecto de la víctima, en su caso, al ascendiente, descendiente, pariente colateral o afín hasta el cuarto grado, que retenga o sustraiga a una persona menor de edad o que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, en los siguientes casos:
I. Que haya perdido la patria potestad o ejerciendo ésta se encuentre suspendida o limitada;
II. No tenga la guarda y custodia provisional o definitiva o la tutela sobre él;
III. No permita las convivencias decretadas por resolución judicial; o
IV. Teniendo la guarda y custodia compartida, no devuelva a la persona menor de edad en los términos de la resolución que se haya dictado para ello. Este delito se investigará previa querella.
Código Civil de la Federación
Art. 283
La sentencia de divorcio fijará en definitiva la situación de los hijos, resolviendo el juez lo relativo a la custodia de los hijos y los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con los padres.
Art. 323 ter
Los integrantes de la familia están obligados a evitar conductas que generen violencia familiar, considerándose como tales las omisiones que reiteradamente ejerza un miembro en contra de otro, que atente contra su integridad física o psicológica.
Art. 417
Los que ejercen la patria potestad, aun cuando no tengan la custodia, tienen el derecho de convivencia con sus descendientes. No podrán impedirse, sin causa justificada, las relaciones personales entre el menor y sus padres. En caso de oposición, a petición de cualquiera de las partes, el juez de lo familiar resolverá lo conducente en atención al interés superior del menor.
Art. 422
A las personas que tienen el menor bajo su patria potestad o custodia incumbe la obligación de educarlo convenientemente.
Penal del Fuero Federal
Art. 343 bis
Por violencia familiar se entiende el uso de la fuerza física o moral u omisión grave que de manera reiterada se ejerce contra un miembro de la familia por otro integrante de la misma contra su integridad física, psicológica o ambas, pueda o no causar lesiones.
Comete el delito de violencia familiar el pariente consanguíneo que habite en casa de la victima.
A quien comete este delito se le impondrá de seis meses a cuatro años de prisión. Este delito se perseguirá por querella de la parte ofendida, salvo que la victima sea menor de edad, en cuyo caso se perseguirá de oficio.
Art. 366 ter
Comete el delito de tráfico de menores quien traslade a un menor de dieciséis años de edad fuera del territorio nacional con el propósito de obtener un beneficio económico por el traslado del menor. Cometen este delito:
I. quienes ejerzan la patria potestad o custodia sobre el menor.
Se entenderá que las personas a que se refiere el párrafo anterior actúan de manera ilícita cuando tengan conocimiento de que:
a) quienes ejerzan la patria potestad o custodia del menor no han otorgado su consentimiento expreso para el traslado
A quienes cometan el delito a que se refiere el presente artículo se les impondrá una pena de tres a diez años de prisión y de cuatrocientos a mil días de multa.
Además de las sanciones señaladas previamente, se privará de los derechos de patria potestad, tutela o custodia a quienes, teniendo el ejercicio de estos, cometan el delito a que se refiere el presente artículo.
Art. 366. quáter
Se impondrán las penas a que se refiere este articulo cuando al padre o madre de un menor de dieciséis años que de manera ilícita o sin el consentimiento de quien ejerza la patria potestad o custodia del menor, sin propósito de obtener un lucro, lo trasladen fuera del territorio nacional con el fin de cambiar su residencia habitual o impedir al madre o padre convivir con el menor o visitarlo. Además se privará de los derechos de patria potestad, tutela o custodia a quienes teniéndolos, cometan el delito a que se refiere el presente artículo.
DEL CONVENIO INTERNACIONAL DE LA HAYA SOBRE ASUNTOS CIVILES PARA LA REPATRIACIÓN DE MENORES SUSTRAÍDOS INTERNACIONALMENTE DEL 25 DE OCTUBRE DE 1980
CAPITULO III
RESTITUCION DEL MENOR
Artículo 7
Las Autoridades Centrales deberán colaborar entre sí y promover la colaboración entre las autoridades competentes en sus respectivos Estados, con el fin de garantizar la restitución inmediata de los menores y para conseguir el resto de los objetivos de la presente Convención. Deberán adoptar, en particular, ya sea directamente o a través de un intermediario, todas las medidas apropiadas que permitan:
a) localizar al menor trasladado o retenido de manera ilícita;
b) prevenir que el menor sufra mayores daños o que resulten perjudicadas las partes interesadas, para lo cual adoptarán o harán que se adopten medidas provisionales;
c) garantizar la restitución voluntaria del menor o facilitar una solución amigable;
d) intercambiar información relativa a la situación social del menor, si se estima conveniente;
e) facilitar información general sobre la legislación de su país relativa a la aplicación de la Convención;
f) incoar o facilitar la apertura de un procedimiento judicial o administrativo, con el objeto de conseguir la restitución del menor y, en su caso, permitir que se regule o se ejerza de manera efectiva el derecho de visita;
g) conceder o facilitar, según el caso, la obtención de asistencia judicial y jurídica, incluyendo la participación de un abogado;
h) garantizar, desde el punto de vista administrativo, la restitución del menor sin peligro, si ello fuese necesario y apropiado;
i) mantenerse mutuamente informadas sobre la aplicación del presente convenio y eliminar, en la medida de lo posible, los obstáculos que puedan oponerse a su aplicación.
Artículo 8
Toda persona, institución u organismo que sostenga que un menor ha sido objeto de traslado o retención con infracción del derecho de custodia, podrá dirigirse a la Autoridad Central de la residencia habitual del menor, o a la de cualquier otro Estado contratante, para que, con su asistencia, quede garantizada la restitución del menor.
Artículo 10
La Autoridad Central del Estado donde se encuentre el menor adoptará o hará que se adopten todas las medidas adecuadas tendientes a conseguir la restitución voluntaria del menor.
Artículo 11
Las autoridades judiciales o administrativas de los Estados Contratantes actuarán con urgencia en los procedimientos para la restitución de los menores.
Si la autoridad judicial o administrativa competente no hubiera llegado a una decisión en el plazo de seis semanas a partir de la fecha de iniciación de los procedimientos, el solicitante o la Autoridad Central del Estado requerido, por iniciativa propia o a instancias de la Autoridad Central del Estado requirente tendrá derecho a pedir una declaración sobre las razones de la demora.
Si la Autoridad Central del Estado requerido recibiera una respuesta, dicha Autoridad la transmitirá a la Autoridad Central del Estado requirente o, en su caso, al solicitante.
Artículo 12
Cuando un menor haya sido trasladado o retenido ilícitamente en el sentido previsto en el Artículo 3 y, en la fecha de la iniciación del procedimiento ante la autoridad judicial o administrativa del Estado Contratante donde se halle el menor, hubiera transcurrido un periodo inferior a un año desde el momento en que se produjo el traslado o retención ilícitos, la autoridad competente ordenará la restitución inmediata del menor.
La autoridad judicial o administrativa, aun en el caso de que se hubieren iniciado los procedimientos después de la expiración del plazo de un año a que se hace referencia en el párrafo precedente, ordenará asimismo la restitución del menor salvo que quede demostrado que el menor ha quedado integrado en su nuevo medio.
Artículo 15
Las autoridades judiciales o administrativas de un Estado Contratante, antes de emitir una orden para la restitución del menor podrán pedir que el solicitante obtenga de las autoridades del Estado de residencia habitual del menor una decisión o una certificación que acredite que el traslado o retención del menor era ilícito en el sentido previsto en el Artículo 3 de la Convención, siempre que la mencionada decisión o certificación pueda obtenerse en dicho Estado. Las Autoridades Centrales de los Estados Contratantes harán todo lo posible por prestar asistencia al solicitante para que obtenga una decisión o certificación de esa clase.
Por lo anteriormente expuesto a Usted C. Juez, atentamente solicito:
PRIMERO.- Se me tenga por medio del presente escrito y con fundamento en el art. 74 del Código de Procedimientos Civiles vigente para el estado de Chihuahua anexando los presentes alegatos sin perjuicio de los otros dos escritos ya presentados, con la finalidad de que se valoren los dos presentados junto con el presente
SEGUNDO.- Considere su Señoría la grave violación que se le ha ocasionado a los derechos de mi menor hijo, ocasionando con esto daño psicológico, emocional, inestabilidad y todo daño que se le ocasiona a un menor de ocho años de edad al sustraerlo de su país de origen, y además del amor de su padre y demás familiares.
TERCERO.- Se tome en cuenta la normatividad jurídica a la cual hago referencia donde claramente está acreditada la violación a los derechos de mi menor hijo como al suscrito.
CUARTO.- En vista de todo lo mencionado después de la mencionada audiencia se cite a las partes a oír sentencia definitiva, solicitando sea favorable a mis intereses y se me otorgue la Guardia y Custodia de mi menor hijo Miguel Ángel Rivera Villareal.
PROTESTO LO NECESARIO
Ciudad Juárez, Chihuahua a 1 de Diciembre del 2011
JORGE RAMON GUADALUPE RIVERA LOPEZ
lunes, 28 de noviembre de 2011
Alegato Civil 1
JUEZ CUARTO DE LO FAMILIAR
PRESENTE.-
JORGE RAMÓN GUADALUPE RIVERA LÓPEZ, con la personalidad que tengo
acreditada en los autos del expediente al rubro indicado ante Usted C. Juez con el debido
respeto comparezco para exponer:
Henn Dunant4016
Zona Pronaf
Chihuahua, Mé
Que por medio del presente escrito y estando en tiempo con fundamento en el
artículo 74 del Código Adjetivo Civil vigente para el Estado de Chihuahua vengo a
PRESENTAR ALEGATOS, con la finalidad de que sean agregados a los autos al presente
asunto y sean valorados conforme a lo que la ley establece, siendo los siguientes:
Manifiesto que si bien es cierto y como obra en autos existe un convenio judicial
por motivo del divorcio de la parte demandada y el suscrito en donde la misma iba a
ostentar la guarda en custodia y ambos a ejercer la patria potestad de nuestro menor hijo
MIGUEL -ÁNGEL RIVERA VILLAREAL, mismo que quedo asentado en la CLAUSULA
PRIMERA del divorcio voluntario mencionado, en el cual literalmente quedo de la
siguiente manera: ambos comparecientes nos obligamos a respetar el derecho mutuo que
tenemos con relación a nuestro menor hijo MIGUEL ÁNGEL RIVERA VILLAREAL, ejerciendo
la guarda y custodia la Señora JANETH NEIRI VILLAREAL y conservando ambos la patria
potestad, teniendo derecho el señor JORGE RAMÓN GUADALUPE RIVERA LÓPEZ a
convivir, visitar y llevar a pasear a su menor hijo cualquier día de la semana, recogiéndolo
y entregándolo en el domicilio de la suscrita; lo anterior no deberá interferir en las
actividades normales del menor; en ningún momento alterando la estabilidad emocional
del mismo y condicionando a que el padre se presente en estado conveniente.
Sin embargo, la demandada incumplió dicho convenio y me vi en la necesidad de
demandarla, el incumplimiento consistió en que la parte demandada sustrajo a mi menor
hijo de nuestro país México y se lo llevo a vivir a Las Vegas Nevada de los Estados Unidos
de Norteamérica, cometiendo con esto el detito penal Federal de Trafico de Menores que
se encuentra estipulado en el Articulo 366 TER del Código Penal Federal el cual a la letra
dice:
c p 32310 Comete el delito de tráfico de menores quien traslade a un menor de 16 años de
edad, o lo entregue a un tercero, de manera ilícita, fuera del territorio nacional, con el
propósito de obtener un beneficio económico indebido o entregue de menor. Cometen
también el delito refererido:
I) A quienes ejerzan la patria potestad o custodia sobre el menor aunque no haya
sido declarara cuando se realicen materialmente el traslado o la entrega por haber
otorgado su consentimiento para ello.
tí) Quienes ejerzan la patria potestad o la custodia del menor no ha otorgado su
consentimiento expreso para el traslado o la entrega.
U N I V I D A D U T Ó N O M I U D
Henn Dunant 4016
Zona Pronaf
C P. 32310
Ciudad Juárez,
Chihuahua. México
Se entenderá que las personas a que se refiere al párrafo anterior actúan de
manera ilícita cuando tengan conocimiento:
a) Quienes ejerzan la patria potestad o la custodia del menor y no han otorgado su
consentimiento expreso para el traslado o la entrega
b) Quienes ejerzan la patria potestad o la custodia del menor obtendrá un beneficio
económico indebido por el traslado o la entrega
III) La persona o personas que reciban al menor.
Por lo anteriormente manifestado es necesario que se Señoría tome en cuanta que
aunque existe un convenio donde ella ostenta la guardia y custodia del menor no la exime
del delito de trafico de menores en materia federal por los hechos propios que la parte
demandada a realizado. Por tal motivo me permito describir jurisprudencia 1.30.C.381,
9novena época Tribunales Colegiado de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta XVII, Enero del 2003, rubro: MENORES. SU CAMBIO DE DOMICILIO NO PUEDE SER
DETERMINADO UNLATERALEMENTE POR EL PROGENITOR TITULAR DE LA GUARDA Y
CUSTODIA SINO AMBOS PADRES CONSERVARAN EL EJECICIO DE LA PATRIA POTESTAD.
De la interpretación armónica de los artículos 164, 168, 413, 414, 416, 418, y 422 del
Código Civil para el Distrito Federal, se deprende que la patria potestad se ejerce por los
padres sobre la persona y los bienes de los hijo, y en caso de la separación de los
progenitores ambos deberán continuar con el cumplimiento de sus deberes, quedando el
menor bajo los cuidados y atenciones de uno de ellos ( custodia) mientras que el otro
tendrá la obligación de contribuir con el que custodia al menor en todos sus deberes,
conservando sus derechos de convivencia y vigilancia, sino fue privado de la patria
potestad. Por consiguiente el progenitor que detenta la guardia y custodia y menor no
puede cambiar unilateralmente el domicilio de este, ya que la titularidad de esos derechos
no implica un poder omnímodo y exclusivo para determinar en donde debe vivir el infante,
por que tratándose de esta decisión tan importante debe intervenir el otro progenitor, ya
que al estar en pleno ejercicio de la patria potestad, conserva el derecho de convivir con su
hijo incluso, la obligación de velar para la formación física, espiritual y moral de el así
como atender a la preparación para una profesión o actividad determinada que le
represente utilidad, lo que no podría llevar a cabo si este es trasladado a un lugar distante
sin su consentimiento o sin que se fije previamente las bases de la convivencia y visitas
entre ambos, por lo que es inconcuso que los dos padres deben resolver de común acuerdo
ese cambio y en defecto de convenio, y de ser el Juez competente el que determine todo lo
conducente a la formación y educación del menor, entre los que destaca lo relativo al lugar
y ambiente en que ha de desenvolverse, pues no es posible que sin una debida justificación
se distancie a los niños de sus padres, en tanto esto pueda implicar una separación
fundamental, ya que de cambiar el domicilio o un lugar muy lejano sea dentro o fuera del
país, es patente que el progenitor que no tiene la guarda y custodia no podrá disfrutar con
la convivencia con su menor hijo en la forma en que lo venia haciendo, todo vez que no es
lo mismo visitarlo en la propia ciudad a tener que salir de país para lograr ese convivencia,
lo que evidentemente acarrea notorios perjuicios no solamente para el progenitor sino
inclusive para el menor pues ya no se fomentaría con la misma intensidad y frecuencia los
lazos afectivos entre ellos; de allí que allí sea significativo valorar de que el menor cambie
U N I V I D U T Ó N O M I U D
Oepartam ento de Ciencias Jurídicas
~ E J U R
su residencia o, en su caso, fijar las condiciones bajo las cuales debe llevarse a cabo, en
virtud de que esta facultad y correlativa relación es una cuestión inherente al ejercicio de
la patria potestad y coetánea de la vigilancia del derecho de visita y convivencia del
menor.
Por tal motivo no cabe duda que a la parte demandada misma que ostenta la
guardia y custodia, desde el día 18 de enero del 2009, de manera ilícita traslado fuera del
territorio nacional a la ciudad de Henderson, Nevada, en los Estados Unidos a el menor
MIGUEL ÁNGEL RIVERA VILLAREAL, transgrediendo lo estipulado en el convenio de
divorcio celebrado por la pare demandada y el suscrito y el interés supremo del menor,
toda vez que si bien es cierto, que el suscrito no tuve conocimiento en ningún momento
p que se llevaran a mi menor fuera del territorio nacional, también lo es, que no estoy de
acuerdo que la que la parte demandad se lo llevara por tiempo indefinido y alejarlo
estableciendo el domicilio del menor en un país extranjero, en detrimento del interés
supremo de este.
Por consecuencia exijo que se aplice la ley objetivamente y se me otorgue la
guarda y custodia definitiva de mi menor hijo, ya que la parte demandada se a sujetado a
un delito grave de trafico de menores, y no es un buen ejemplo para mí menor hijo en
todos los sentidos, desde haberse llevado a mi menor hijo sin me consentimiento,
prohibirle a mi menor hijo convivir con su padre, hasta llegar a cometer el delito de trafico
de menores , y como se puede apreciar no se hasta donde la parte demandad esta
dispuesta a llegar con su conducta, hasta me da miedo que le haga daño al mi menor hijo
por motivo del presente este juicio.(por lo que también como siempre a sido mi
pretensión privar a la parte demandada de ejercer la patria potestad que ejerce sobre
nuestro menor hijo, por se una persona que de manera indirecta y por sus objetivos
personales este afectando a mi menor hijo de manera psicológica, mental, salud a parte
te de ser una delincuente. Cabe mencionar que actualmente existe una ORDEN DE
APREHENSIÓN EN CONTRA DE LA PARTE DEMANDADA POR EL DELITO DE TRAFICO DE
MENORES, POR LO QUE SOLICITO QUE SEÑORÍA GtRE ATENTO OFICIO AL JUEZ SÉPTIMO
DE DISTRITOEN CIUDAD JUÁREZ CHIHUAHUA MISMO QUE SE ENCUENTRA BAJO EL
NUMERO DE EXPEDIENTE 2/11 MESA I para que informe EL MOTIVO de la orden
mencionada y se agregue a los presentes autos.
Por lo anteriormente expuesto y fundado a usted C: Juez cuarto de la familiar
atentamente solicito:
Henri Dunant 4016
zonaprcUNICO: Se me tenga acordando de conformidad el escrito de alegatos para todos los
c p Defectos legales a que haya lugar.
Ciudad Juárez
Chihuahua Mélico PROTESTO LO NECESARIO
Departamento de Ciencias Jurídicas
RECÍ1 .
• GADO
U R I D I C O -' 6" N ' r X V E R S ¡ T A R I Ó~
2011 NOO 22 11 56 EXP. 1095/10
B U F E T E
JUEZ CUARTO DE LO FAMILIAR
PRESENTE.-
UU
DE m
DISTRITO
Henn Dunant4016
Zona Prona!
C P. 32310
Ciudad Juárez.
Chihuahua México
JORGE RAMÓN GUADALUPE RIVERA LÓPEZ, con la personalidad que tengo
acreditada en los autos del expediente al rubro indicado ante Usted C. Juez con el debido
respeto comparezco para exponer:
Además de los alegatos presentados el día 18 de noviembre del año en
curso y con fundamento en el artículo 74 del Código Adjetivo Civil vengo a extender mis
alegatos en relación al presente asunto, ya que también debe de considerarse que la parte
demandada conforme a lo que establece el artículo 421 fracción I y fracción II del Código
Civil del Estado de Chihuahua, es de apreciarse que está en los supuestos de la PÉRDIDA
DE LA PATRIA POTESTAD, ya que como está contemplado en la Ley Federal, el tráfico de
menores es considerado uno de los DELITOS GRAVES y por la conducta de la parte
demandada en todo lo que se ha manifestado en el presente expediente está claro, que
debe considerar su Señoría que la Señora JANET NIERI VILLAREAL está poniendo en
peligro a mi menor hijo, ya que no hay que ser perito en la materia para saber que la parte
demandada con el simple hecho de sustraer al menor de su lugar de origen está
comprometiendo su salud, seguridad y moralidad. Cabe establecer y recordar que cuando
la parte demandada sustrajo a mi menor hijo, aparte del delito mencionado, lo apartó del
suscrito, ya que a un niño con edad de seis años o menos se le afecta psicológicamente y
emocionalmente con el hecho de apartarlo de su padre o de su madre sin motivo alguno.
Luego entonces así las cosas se han dado en este juicio y la persona más afectada en todo
este procedimiento es M\ MENOR HIJO, ya que no se deben tolerar caprichos, intereses
personales, fraudes y demás intereses de la parte demandada, y con esto afectar el
desarrollo armónico, integral, familiar, sano de mi hijo MIGUEL ÁNGEL RIVERA VILLAREAL.
Por eso solicito se aplique la ley respetando los principios generales de los
niños antes de tomar en cuenta los derechos, a los que pudiera tener la parte demandada
y como queda demostrado, la Señora JANET NIERI VILLAREAL originaria de Las Filipinas,
mexicana por naturalización, no cabe duda que a México lo utilizó como un puente, sin
interesarle los daños que le está ocasionando a mi menor hijo, ya que su pretensión y en
una ocasión me lo dijo, era vivir en los Estados Unidos. Aunado a lo que menciono, debe
de tomarse en consideración el correo electrónico que la parte demandada me mandó
con fecha 16 de enero del 2010, misma que se encuentra a fojas 157 y 158 del expediente
que obra en autos, y a la letra dice: "Jorge: Solo para informarte que si, me llevé tus
ahorros de 1,400 porque necesito el dinero para iniciar una nueva vida con un nuevo amor
que conocí en línea hace mucho tiempo, él tiene dinero y tú no. Seguiré trabajando en los
Estados Unidos aunque solo tenga visa de visitante porque ese es nú negocio. En cuanto a
Mieuelito, no dejaré que te vea porque mi novio no quiere, y para fastidiarte más, si, me
UAC1 tentó de Ciencias Jurídicas
F É T E~ J
U N ' V E R S l" T A R | o+J
como mexicana y lograr su objetivo para luego naturalizarse en Estados Unidos como
ciudadana estadounidense, sin embargo Dios nos bendijo con un hijo y aquí las cosas
cambian porque mi hijo no tiene la culpa de los intereses fraudulentos con los que se ha
manejado la parte demandada e insisto, tengo miedo de que este utilizando a mi menor
hijo para ella lograr sus intereses personales, ya que sin tocarse el corazón y sin
sentimientos alejó a mi menor hijo del suscrito sin importarle lo que él siente y ha
convivido con el suscrito, y por consecuencia, repito, sin ser perito en la materia perturba
su vida emocional, psicológica del menor; vuelvo a repetir que cuando la parte
demandada sustrajo a mi menor hijo contaba con la edad de 6 años y un niño de 6 años
está consciente de todo lo que sucede a su alrededor.
Henn Dunant4016
--"= -"- = •'
Por lo anteriormente expuesto y fundado a Usted C. Juez, atentamente solicito:
PRIMERO.- Se me tenga agregando el presente escrito a mis alegatos presentados el 18 de
noviembre del 2011 para su valoración antes de que su Señoría tenga bien a emitir
sentencia favorable a mis intereses.
SEGUNDO.- Se ordene la PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD que ejerce la Señora JANET
NIERI VILLAREAL a favor de MIGUEL ÁNGEL RIVERA VILLAREAL ya que con su conducta,
hechos y demás fraudes y delitos está claro que pone en peligro la seguridad, moralidad y
salud de mi menor hijo por cuestiones totalmente personales de la parte demandada.
TERCERO.- También le pido a su Señoría que aparte de todos los daños que le ha
ocasionado a mi menor hijo, se considere la afectación que le está ocasionando al menor
por estar de manera ilegal a los Estados Unidos y le pueda perjudicar en sus derechos
cuando el mismo sea mayor de edad.
PROTESTO LO NECESARIO
Ciudad Juárez, Chihuahua a 22 de noviembre del 2011
JORGE RAMÓN GUADALUPE RIVERA LÓPEZ
PRESENTE.-
JORGE RAMÓN GUADALUPE RIVERA LÓPEZ, con la personalidad que tengo
acreditada en los autos del expediente al rubro indicado ante Usted C. Juez con el debido
respeto comparezco para exponer:
Henn Dunant4016
Zona Pronaf
Chihuahua, Mé
Que por medio del presente escrito y estando en tiempo con fundamento en el
artículo 74 del Código Adjetivo Civil vigente para el Estado de Chihuahua vengo a
PRESENTAR ALEGATOS, con la finalidad de que sean agregados a los autos al presente
asunto y sean valorados conforme a lo que la ley establece, siendo los siguientes:
Manifiesto que si bien es cierto y como obra en autos existe un convenio judicial
por motivo del divorcio de la parte demandada y el suscrito en donde la misma iba a
ostentar la guarda en custodia y ambos a ejercer la patria potestad de nuestro menor hijo
MIGUEL -ÁNGEL RIVERA VILLAREAL, mismo que quedo asentado en la CLAUSULA
PRIMERA del divorcio voluntario mencionado, en el cual literalmente quedo de la
siguiente manera: ambos comparecientes nos obligamos a respetar el derecho mutuo que
tenemos con relación a nuestro menor hijo MIGUEL ÁNGEL RIVERA VILLAREAL, ejerciendo
la guarda y custodia la Señora JANETH NEIRI VILLAREAL y conservando ambos la patria
potestad, teniendo derecho el señor JORGE RAMÓN GUADALUPE RIVERA LÓPEZ a
convivir, visitar y llevar a pasear a su menor hijo cualquier día de la semana, recogiéndolo
y entregándolo en el domicilio de la suscrita; lo anterior no deberá interferir en las
actividades normales del menor; en ningún momento alterando la estabilidad emocional
del mismo y condicionando a que el padre se presente en estado conveniente.
Sin embargo, la demandada incumplió dicho convenio y me vi en la necesidad de
demandarla, el incumplimiento consistió en que la parte demandada sustrajo a mi menor
hijo de nuestro país México y se lo llevo a vivir a Las Vegas Nevada de los Estados Unidos
de Norteamérica, cometiendo con esto el detito penal Federal de Trafico de Menores que
se encuentra estipulado en el Articulo 366 TER del Código Penal Federal el cual a la letra
dice:
c p 32310 Comete el delito de tráfico de menores quien traslade a un menor de 16 años de
edad, o lo entregue a un tercero, de manera ilícita, fuera del territorio nacional, con el
propósito de obtener un beneficio económico indebido o entregue de menor. Cometen
también el delito refererido:
I) A quienes ejerzan la patria potestad o custodia sobre el menor aunque no haya
sido declarara cuando se realicen materialmente el traslado o la entrega por haber
otorgado su consentimiento para ello.
tí) Quienes ejerzan la patria potestad o la custodia del menor no ha otorgado su
consentimiento expreso para el traslado o la entrega.
U N I V I D A D U T Ó N O M I U D
Henn Dunant 4016
Zona Pronaf
C P. 32310
Ciudad Juárez,
Chihuahua. México
Se entenderá que las personas a que se refiere al párrafo anterior actúan de
manera ilícita cuando tengan conocimiento:
a) Quienes ejerzan la patria potestad o la custodia del menor y no han otorgado su
consentimiento expreso para el traslado o la entrega
b) Quienes ejerzan la patria potestad o la custodia del menor obtendrá un beneficio
económico indebido por el traslado o la entrega
III) La persona o personas que reciban al menor.
Por lo anteriormente manifestado es necesario que se Señoría tome en cuanta que
aunque existe un convenio donde ella ostenta la guardia y custodia del menor no la exime
del delito de trafico de menores en materia federal por los hechos propios que la parte
demandada a realizado. Por tal motivo me permito describir jurisprudencia 1.30.C.381,
9novena época Tribunales Colegiado de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta XVII, Enero del 2003, rubro: MENORES. SU CAMBIO DE DOMICILIO NO PUEDE SER
DETERMINADO UNLATERALEMENTE POR EL PROGENITOR TITULAR DE LA GUARDA Y
CUSTODIA SINO AMBOS PADRES CONSERVARAN EL EJECICIO DE LA PATRIA POTESTAD.
De la interpretación armónica de los artículos 164, 168, 413, 414, 416, 418, y 422 del
Código Civil para el Distrito Federal, se deprende que la patria potestad se ejerce por los
padres sobre la persona y los bienes de los hijo, y en caso de la separación de los
progenitores ambos deberán continuar con el cumplimiento de sus deberes, quedando el
menor bajo los cuidados y atenciones de uno de ellos ( custodia) mientras que el otro
tendrá la obligación de contribuir con el que custodia al menor en todos sus deberes,
conservando sus derechos de convivencia y vigilancia, sino fue privado de la patria
potestad. Por consiguiente el progenitor que detenta la guardia y custodia y menor no
puede cambiar unilateralmente el domicilio de este, ya que la titularidad de esos derechos
no implica un poder omnímodo y exclusivo para determinar en donde debe vivir el infante,
por que tratándose de esta decisión tan importante debe intervenir el otro progenitor, ya
que al estar en pleno ejercicio de la patria potestad, conserva el derecho de convivir con su
hijo incluso, la obligación de velar para la formación física, espiritual y moral de el así
como atender a la preparación para una profesión o actividad determinada que le
represente utilidad, lo que no podría llevar a cabo si este es trasladado a un lugar distante
sin su consentimiento o sin que se fije previamente las bases de la convivencia y visitas
entre ambos, por lo que es inconcuso que los dos padres deben resolver de común acuerdo
ese cambio y en defecto de convenio, y de ser el Juez competente el que determine todo lo
conducente a la formación y educación del menor, entre los que destaca lo relativo al lugar
y ambiente en que ha de desenvolverse, pues no es posible que sin una debida justificación
se distancie a los niños de sus padres, en tanto esto pueda implicar una separación
fundamental, ya que de cambiar el domicilio o un lugar muy lejano sea dentro o fuera del
país, es patente que el progenitor que no tiene la guarda y custodia no podrá disfrutar con
la convivencia con su menor hijo en la forma en que lo venia haciendo, todo vez que no es
lo mismo visitarlo en la propia ciudad a tener que salir de país para lograr ese convivencia,
lo que evidentemente acarrea notorios perjuicios no solamente para el progenitor sino
inclusive para el menor pues ya no se fomentaría con la misma intensidad y frecuencia los
lazos afectivos entre ellos; de allí que allí sea significativo valorar de que el menor cambie
U N I V I D U T Ó N O M I U D
Oepartam ento de Ciencias Jurídicas
~ E J U R
su residencia o, en su caso, fijar las condiciones bajo las cuales debe llevarse a cabo, en
virtud de que esta facultad y correlativa relación es una cuestión inherente al ejercicio de
la patria potestad y coetánea de la vigilancia del derecho de visita y convivencia del
menor.
Por tal motivo no cabe duda que a la parte demandada misma que ostenta la
guardia y custodia, desde el día 18 de enero del 2009, de manera ilícita traslado fuera del
territorio nacional a la ciudad de Henderson, Nevada, en los Estados Unidos a el menor
MIGUEL ÁNGEL RIVERA VILLAREAL, transgrediendo lo estipulado en el convenio de
divorcio celebrado por la pare demandada y el suscrito y el interés supremo del menor,
toda vez que si bien es cierto, que el suscrito no tuve conocimiento en ningún momento
p que se llevaran a mi menor fuera del territorio nacional, también lo es, que no estoy de
acuerdo que la que la parte demandad se lo llevara por tiempo indefinido y alejarlo
estableciendo el domicilio del menor en un país extranjero, en detrimento del interés
supremo de este.
Por consecuencia exijo que se aplice la ley objetivamente y se me otorgue la
guarda y custodia definitiva de mi menor hijo, ya que la parte demandada se a sujetado a
un delito grave de trafico de menores, y no es un buen ejemplo para mí menor hijo en
todos los sentidos, desde haberse llevado a mi menor hijo sin me consentimiento,
prohibirle a mi menor hijo convivir con su padre, hasta llegar a cometer el delito de trafico
de menores , y como se puede apreciar no se hasta donde la parte demandad esta
dispuesta a llegar con su conducta, hasta me da miedo que le haga daño al mi menor hijo
por motivo del presente este juicio.(por lo que también como siempre a sido mi
pretensión privar a la parte demandada de ejercer la patria potestad que ejerce sobre
nuestro menor hijo, por se una persona que de manera indirecta y por sus objetivos
personales este afectando a mi menor hijo de manera psicológica, mental, salud a parte
te de ser una delincuente. Cabe mencionar que actualmente existe una ORDEN DE
APREHENSIÓN EN CONTRA DE LA PARTE DEMANDADA POR EL DELITO DE TRAFICO DE
MENORES, POR LO QUE SOLICITO QUE SEÑORÍA GtRE ATENTO OFICIO AL JUEZ SÉPTIMO
DE DISTRITOEN CIUDAD JUÁREZ CHIHUAHUA MISMO QUE SE ENCUENTRA BAJO EL
NUMERO DE EXPEDIENTE 2/11 MESA I para que informe EL MOTIVO de la orden
mencionada y se agregue a los presentes autos.
Por lo anteriormente expuesto y fundado a usted C: Juez cuarto de la familiar
atentamente solicito:
Henri Dunant 4016
zonaprcUNICO: Se me tenga acordando de conformidad el escrito de alegatos para todos los
c p Defectos legales a que haya lugar.
Ciudad Juárez
Chihuahua Mélico PROTESTO LO NECESARIO
Departamento de Ciencias Jurídicas
RECÍ1 .
• GADO
U R I D I C O -' 6" N ' r X V E R S ¡ T A R I Ó~
2011 NOO 22 11 56 EXP. 1095/10
B U F E T E
JUEZ CUARTO DE LO FAMILIAR
PRESENTE.-
UU
DE m
DISTRITO
Henn Dunant4016
Zona Prona!
C P. 32310
Ciudad Juárez.
Chihuahua México
JORGE RAMÓN GUADALUPE RIVERA LÓPEZ, con la personalidad que tengo
acreditada en los autos del expediente al rubro indicado ante Usted C. Juez con el debido
respeto comparezco para exponer:
Además de los alegatos presentados el día 18 de noviembre del año en
curso y con fundamento en el artículo 74 del Código Adjetivo Civil vengo a extender mis
alegatos en relación al presente asunto, ya que también debe de considerarse que la parte
demandada conforme a lo que establece el artículo 421 fracción I y fracción II del Código
Civil del Estado de Chihuahua, es de apreciarse que está en los supuestos de la PÉRDIDA
DE LA PATRIA POTESTAD, ya que como está contemplado en la Ley Federal, el tráfico de
menores es considerado uno de los DELITOS GRAVES y por la conducta de la parte
demandada en todo lo que se ha manifestado en el presente expediente está claro, que
debe considerar su Señoría que la Señora JANET NIERI VILLAREAL está poniendo en
peligro a mi menor hijo, ya que no hay que ser perito en la materia para saber que la parte
demandada con el simple hecho de sustraer al menor de su lugar de origen está
comprometiendo su salud, seguridad y moralidad. Cabe establecer y recordar que cuando
la parte demandada sustrajo a mi menor hijo, aparte del delito mencionado, lo apartó del
suscrito, ya que a un niño con edad de seis años o menos se le afecta psicológicamente y
emocionalmente con el hecho de apartarlo de su padre o de su madre sin motivo alguno.
Luego entonces así las cosas se han dado en este juicio y la persona más afectada en todo
este procedimiento es M\ MENOR HIJO, ya que no se deben tolerar caprichos, intereses
personales, fraudes y demás intereses de la parte demandada, y con esto afectar el
desarrollo armónico, integral, familiar, sano de mi hijo MIGUEL ÁNGEL RIVERA VILLAREAL.
Por eso solicito se aplique la ley respetando los principios generales de los
niños antes de tomar en cuenta los derechos, a los que pudiera tener la parte demandada
y como queda demostrado, la Señora JANET NIERI VILLAREAL originaria de Las Filipinas,
mexicana por naturalización, no cabe duda que a México lo utilizó como un puente, sin
interesarle los daños que le está ocasionando a mi menor hijo, ya que su pretensión y en
una ocasión me lo dijo, era vivir en los Estados Unidos. Aunado a lo que menciono, debe
de tomarse en consideración el correo electrónico que la parte demandada me mandó
con fecha 16 de enero del 2010, misma que se encuentra a fojas 157 y 158 del expediente
que obra en autos, y a la letra dice: "Jorge: Solo para informarte que si, me llevé tus
ahorros de 1,400 porque necesito el dinero para iniciar una nueva vida con un nuevo amor
que conocí en línea hace mucho tiempo, él tiene dinero y tú no. Seguiré trabajando en los
Estados Unidos aunque solo tenga visa de visitante porque ese es nú negocio. En cuanto a
Mieuelito, no dejaré que te vea porque mi novio no quiere, y para fastidiarte más, si, me
UAC1 tentó de Ciencias Jurídicas
F É T E~ J
U N ' V E R S l" T A R | o+J
como mexicana y lograr su objetivo para luego naturalizarse en Estados Unidos como
ciudadana estadounidense, sin embargo Dios nos bendijo con un hijo y aquí las cosas
cambian porque mi hijo no tiene la culpa de los intereses fraudulentos con los que se ha
manejado la parte demandada e insisto, tengo miedo de que este utilizando a mi menor
hijo para ella lograr sus intereses personales, ya que sin tocarse el corazón y sin
sentimientos alejó a mi menor hijo del suscrito sin importarle lo que él siente y ha
convivido con el suscrito, y por consecuencia, repito, sin ser perito en la materia perturba
su vida emocional, psicológica del menor; vuelvo a repetir que cuando la parte
demandada sustrajo a mi menor hijo contaba con la edad de 6 años y un niño de 6 años
está consciente de todo lo que sucede a su alrededor.
Henn Dunant4016
--"= -"- = •'
Por lo anteriormente expuesto y fundado a Usted C. Juez, atentamente solicito:
PRIMERO.- Se me tenga agregando el presente escrito a mis alegatos presentados el 18 de
noviembre del 2011 para su valoración antes de que su Señoría tenga bien a emitir
sentencia favorable a mis intereses.
SEGUNDO.- Se ordene la PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD que ejerce la Señora JANET
NIERI VILLAREAL a favor de MIGUEL ÁNGEL RIVERA VILLAREAL ya que con su conducta,
hechos y demás fraudes y delitos está claro que pone en peligro la seguridad, moralidad y
salud de mi menor hijo por cuestiones totalmente personales de la parte demandada.
TERCERO.- También le pido a su Señoría que aparte de todos los daños que le ha
ocasionado a mi menor hijo, se considere la afectación que le está ocasionando al menor
por estar de manera ilegal a los Estados Unidos y le pueda perjudicar en sus derechos
cuando el mismo sea mayor de edad.
PROTESTO LO NECESARIO
Ciudad Juárez, Chihuahua a 22 de noviembre del 2011
JORGE RAMÓN GUADALUPE RIVERA LÓPEZ
Suscribirse a:
Comentarios (Atom)